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Descargar Obra - Poder Judicial

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arriba citada, a su capacidad economica y a la situacion economica que atraviesael pais, corresponde fijar la suma de G. 700.000 que es la ofrecida en el escritoobrante a fs. 14 de autos en el tomo 1. Alego sentirse agraviado porque laprogenitora de su hija no denuncio cuales eran las necesidades de la misma y1 en cuanto a su capacidad economica que la suma que el percibe es de Ci.1 4.000.000. De conformidad a los articulos 70, 71 y 97 del C.N.A. se infiere1 que no existe discriminacion respecto a los derechos emergentes del ejercicioIde la patria potestad sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales, por ende,1 como logica consecuencia, la obligacion principal de los progenitores es la de1 alimentar y educar a los hijos y, dentro del concepto de obligacion aliinentaria,; esta comprende que se debe proveer a los hijos lo necesario para la subsistencia,habitacion y vestido en condiciones no inferiores a los que disfrutan losobligados. A mayor abundamiento conviene precisar que el C.N.A. dentro delconcepto de alimentos hace enfasis en lo relativo al "sostenimiento y educacion",y a velar por el desarrollo integral de los hijos (inciso a) y b) del articulo71 del codigo arriba citado); reforzandose igualmente en cuanto a la obligacionde proporcionar asistencia alimenticia lo relativo al sustento, habitacion, vestido,educacion, asistencia medica y recreacion del nino o adolescente.De las disposiciones legales arriba transcriptas en cuanto al primer elementoa tener en cuenta para fijar los alimentos de acuerdo a la EQUIDAD(articulo 599 del C.P.C.), se debe tener en cuenta las necesidades del hijo o lahija de acuerdo a su edad y sexo. En el caso especifico de autos X.F. cuenta ala fecha con 12 anos de edad. Observese que desde fs. 34 a 39 se encuentranagregadas las documentales respecto a los gastos de educacion, idioma y segciromedico de la nina citada y que dichas documentales son las que informara laActuaria a fs. 544 de autos; a lo cual se debe sumar lo atinente a vestimenta,alojamiento, y sobre todo la alimentacion que sirve propiamente para nutrir elcuerpo, atendiendo a la edad de pre adolescente de la alimentada, a lo cualtambien debemos agregar el rubro de recreacion. Con la aclaracion de quetodos estos rubros deben ser coherentes con lo que exige el articulo 71 delC.N.A.; es decir, no inferiores a lo que disfrutan los obligados.El segundo elemento a tener en cuenta para la fiacion de alimentos esel de la capacidad economica del alimentante, que se encuentra conectado conel articulo71 del codigo citado ya citado, es decir, de acuerdo al nivel de vidadel que disfruta el alimentante, pues como ya lo tienen resenadas las jurisprudenciasargentina y espanola, y luego la jurisprudencia de nuestros Tribunalesparagua$os, asi debe existir proporcionalidad entre el estatus social econoinicodel alimentante y de la alimentada, que debe llevar la misma posicion socialeconomica del obligado, debiendo medirse las necesidades de la alimentadasegun el nivel de vida que corresponde a la situacion creada por el propio alimentante(ver Ac. y Sent. No 5 del 16/02/1985). Notese, que atento a las constanciasde autos y, especi.almente lo que resulta relevante para las resultas delcaso, a los efectos de acreditar la capacidad economica del alimentante, se poseenlos siguientes elementos de juicio: a) a fs. 379 a 384 se encuentra el informeremitido por el Abogado del Tesoro (Mat. 4250) del Ministerio de

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