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Descargar Obra - Poder Judicial

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estrictiva; en la duda debe estarse por la subsistencia del derecho y por el plazode prescripcion mas dilatado (Guillermo Borda, "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tomo 11, Pag. 11, Ed. Perrot, Bs.As. 1966).Esta caracteristica de la prescripcion, es decir, de interpretacion restrictivaen caso de duda, es consecuencia del principio general en esta materia cuales el de la aplicacion del plazo mayor, para toda clase de accion prescriptibleque no este sujeta a plazo distinto y que los plazos menores de prescripcion sonde aplicacion restrictiva a los casos especificamente establecidos. En laprescripcion no cabe la aplicacion analogica de plazos a los casos noestablecidos y menos aun cuando ellos restringen el acceso a la jurisdiccion, esdecir, a la posibilidad de que el justiciable pueda reclamar el amparo de underecho que cree vulnerado, ante el organo jurisdiccional.Como dijimos,como consecuencia del principio general, ante la duda en cuanto a la aplicacionde un plazo de prescripcion debe estarse siempre por la subsistencia de laaccion y la aplicacion del plazo mas dilatado.Este principio general deviene de la interpretacion del Art. 659 inc. e)del Codigo Civil y su fuente, el Art. 4023 del Codigo de Velez, en virtud delcual "...la prescripcion decena1 del art. 4023 del Codigo Civil es aplicable atoda clase de acciones prescriptibles que no esten sujetas a plazo diverso. Esmas, siendo este el principio general, la aplicacion de las prescripciones especialesdebe ser de interpretacion restrictiva (Pedro Caseaux y Felix Trigo Represas,Ob. cit. Pag. 639); "...el plazo ordinario ... se aplica a toda accion a laque la ley no atribuya un plazo menor y siendo este el principio general, lasnormas relativas a prescripciones cortas son de interpretaciones restrictivas ..."(Guillermo Borda, Ob. cit. Pag. 52).Consiguientemente, en el caso de marras, corresponde la aplicacion delplazo de prescripcion de diez anos, establecido en el Art. 659 inc. e) del CodigoCivil.En tales condiciones y teniendo en cuenta que la demanda fue promovidael 08 de abril de 1999 (fs. 24/25) y que la obligacion que se reclama comprendelos gastos derivados de la guarda, realizados desde diciembre de 1995hasta el mes de abril de 1997, tenemos que la accion ha sido promovida entiempo oportuno, es decir, con anterioridad al acaecimiento del plazo de prescripcionsenalado, por lo que corresponde la revocatoria del auto recurrido, concostas al apelado.POR TANTO, laCORTg SUPREMA DE JUSTICIASALA CIVIL Y COMERCIALRESUELVE:NO HACER LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la recurrenteSra. A.A. de M., bajo patrocinio del Abogado Emigdio Osvaldo Mendoza.REVOCAR con costas, el A.I. No 3 11 del 24 de junio de 2002 dictadopor el Tribunal de Apelacion en lo Civil y Comercial, Primera SalaANOTAR y NOTIFICAR.Ministros: Antonio Fretes, Bonifacio Rios Avalos, Victor M. Nunez.

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