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Descargar Obra - Poder Judicial

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se cargo mas del nino, razon por la cual A.J.C., en ese entonces con 16 anoshace entrega de su hijo A.M.P. a los demandantes, conviviendo tambien aquella(A.J.C) con su hijo y los actores en el mismo domicilio, pero que esta estadiapor parte de la madre biologica del nino ya individualizado fue de cortaduracion, ya que la misma acostumbraba a ausentarse por varias semanas de lacasa de los demandantes, sin indicar el motivo, ni el lugar donde se encontraria.Sostienen igualmente los demandantes que A.J.P.C. permanecio con ellosen su casa luego de que fuera abandonada por su esposo aproximadamentedesde el mes de setiembre de 1998 hasta el mes de marzo de 1999, en que seretiro y fue a vivir a Ciudad del Este. Luego entre los meses de mayo y juniodel 2000 vuelve al domicilio de los actores a solicitar ayuda economica, razonpor la cual los senores A.R. de D. y W.D. le alquilan un salon a la vuelta de sudomicilio para administrar un copetin y mantenerse con lo producido. Peroque la demandada no solo no administro correctamente el negocio sino que a lanoche se sentaba a beber bebidas alcoholicas con sus amigos en el copetinhasta altas horas de la madrugada donde terminaba el dia en total estado deebriedad y se dirigia al domicilio de la familia D. a dormir todo el dia. Al cortotiempo ya debido al mal manejo del copetin y a su ebriedad consuetudinaria, lamisma abandono el negocio. Por ultimo los demandantes alegaron que la senoraA.J.P. nunca se preocupo de su hijo, pues nunca acompano a la senora D. alas consultas medicas aun cuando el hijo se encontraba delicado de salud.Opino que en autos no quedo constatado el abandono por parte de la senoraA.J.P.C. respecto a su hijo biologico A.M.P., atento a las razones que se pasana fundamentar.El Codigo del Menor no conceptualiza o define el abandono, solo enumeraen forma cerrada los casos en que se considera en estado de abandono materialo moral a los menores en el articulo 221 del citado codigo: a) cuando no tenganhogar, carezcan de vigilancia, vivan en la mendicidad o de la caridad publica,b) cuando se hallen al cuidado de padres o guardadores bajo cualquier titulo,que sean ebrios consuetudinarios, drogadictos, mentalmente incapaces o deconducta inmoral o que los indujeren a la mendicidad u otra forma de vida renidacon la moral y las buenas costumbres o a atentar contra el orden publico,c) cuando no reciban o se les implica recibir educacion escolar correspondientea su edad o ellos mismos voluntariamente faltaren a la asistencia a los deberes 1escolares y d) las menores que hallandose gravidas esten privadas de la atencionadecuada. Notese que el nino A.M.P. no se encuentra en las casuisticasarriba mencionadas.Respecto a los hechwque aducen los demandantes contra la actora, comosituaciones de abandono, conviene precisar que el hecho de que la demandadapor acta ante el Juzgado de Paz de la Recoleta en fecha 61081198 decidio entregaren guarda a su hijo A.M.P. en guarda provisioria a su hermana y tia delnino la senora G.B.C.N.; el citado hecho no configura abandono en atencion aque justamente el cuidado de una tia no implica abandono dado los lazos deparentesco, que excluyen la posibilidad de desamparo, de lo cual se infiere queel nino seria bien atendido y vivira dentro de su familia ampliada. Por otra

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