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Descargar Obra - Poder Judicial

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Recoleta el 16 de agosto de 1998, contando aquella con 16 anos de edad (fs. 2).Posteriormente, la guarda fue otorgada a los senores A.R. de D. y W.D. ante elJuzgado de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Cuarto Turno el13 de octubre de 1998 (fs. 1). En la audiencia se dejo entrever que las relacionesentre las senora A.J.P. y su madre no eran muy buenas, razon por la cualquizas no recurrio a la misma para los primeros cuidados del bebe. Pero endefinitiva, surgen dos conclusiones preliminares. En primer lugar, que el ninono tuvo acogida dentro de su familia ampliada como dispone la convencion y,en segundo lugar, que las condiciones economicas de la accionada fueron lasdeterminantes para que entregara a su hijo en guarda a diferentes personas enmenos de dos meses. Estas conclusiones son irrebatibles porque se basan eninstrumentos publicos ofrecidos como pruebas por ambas partes. En realidad,en esta ultima audiencia se especifico que la demandada ya vivia con su hijo enel domicilio de la familia D.En la demanda se sostuvo que la accionada vivio en la casa de la familiaD. desde el mes de setiembre198 a marzol99, mes en que fue a residir enCiudad del Este. En el escrito de responde se alego que la demandada residioen la casa de los D. desde setiembre198 hasta novienbrel99, sin que recibieraremuneracion salvo el alojamiento y comida para ella y su hijo (fs. 80). Estacontraposicion de fechas tiene su aclaratoria en el dato que seguidamente seexpone. En el juicio de tenencia, ofrecida como prueba instrumental por laaccionada, consta un certificado de trabajo expedido por la Libreria............................ fechado el 20 de abril de 1999 (fs. 30), en el que figura quela senora A.J.P. presto servicio en dicha libreria desde el mes de octubrel97.Quiere decir, pues, que de acuerdo con esta instrumental que obra en el expedientey que la accionada no puede objetar, da lugar a las siguientes conclusiones.Primero, que en el tiempo en que dio en guarda a su hijo, la misma teniaun trabajo con un sueldo de G. 600.000 mensual. Segundo, que vivia en eldomicilio de la familia D. pero no en calidad de empleada. Tercero, que resultamas creible la version de los accionantes en el sentido que la senora A.J.P.,por un motivo u otro, dejo de residir en la casa de la familia D. desde el messostenido en la demanda, siendo indiferente si fue o no a Ciudad del Este.Cuarto, que teniendo su fuente de trabajo no trato de independizarse y hacerseresponsable personalmente de su hijo como legal y constitucionalmente sehallaba obligada.Haciendo abstradhon de las consideraciones que anteceden y siemprede acuerdo con la posicion asumida por la demandada en el presente juicio, setiene que desde el mes de diciembre199 fue a vivir en Hemandarias en la casade la senora A.R. de G., hogar donde trabajaba y desde el cual siempre llamabapor telefono a la casa de la familia D. y visitaba a su hijo los fines de semana.En el escrito de contestacion no se especifica hasta cuando al servicio de lafamilia G., pero, si a partir del mes de julid/00 la accionada hizo las paces consu madre y estar en condiciones de mantener a su hijo con la ayuda de la abuela,es de suponer que estuvo en Hemandarias hasta el mes de junio o julio100.La pregunta que en este caso ameritan respuestas claras es saber por que dejo

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