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Descargar Obra - Poder Judicial

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ci& ... " La normativa es clara, por lo que corresponde que la menor sea beneficiadacon los alimentos desde la iniciacion del juicio de filiacion, mas teniendoen cuenta que se hizo lugar a la demanda de filiacion promovida por la madre, de la menor.Por lo precedentemente expuesto, considero que se debe hacer lugar ala accion planteada, declarando nulo el punto dos de la S.D.NO 87 de fecha 09de julio de 1998 y su confirmatoria, el Acuerdo y Sentencia No 22 del 16 deabril de 1999 en la parte que refiere al reconocimiento del derecho alimentariode la menor. Costas a la perdidosa. Es mi votoA su turno, el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Se promueve accionde inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia No 22 dictado por elTribunal de Apelacion del Menor de fecha 16 de abril de 1999, y en contra dela S.D.NO 287 de fecha 9 de julio de 1998 dictado por el Juzgado de PrimeraInstancia de lo Tutelar del Menor del Quinto Turno. La resolucion dictada enprimera instancia hizo lugar al juicio de filiacion planteado por la Senora M.M. C. D. P. y establecio que la menor tiene derecho a percibir pension alimenticiaconforme a lo dispuesto en el Art. 283 del Codigo del Menor, a partir deltitulo en cuya virtud lo piden. Recurrida ante el Tribunal Superior el mismo laconfirma exceptuando lo referente a la inclusion del apellido paterno en laonominia de la menor.Sostiene la accionante que se ha quebrantado los principios consagradosen los Arts. 127, 173, 247 y 45 de la Constitucion Nacional.Traido a la vista los autos principales se comprueba que la accionanteha promovido en la instancia respectiva accion de reconocimiento de filiacion,solicitando que se tenga presente que la pension alimentaria corre desde elmomento de la instauracion de esta demanda y a las resultas del juicio de reconocimientode filiacion. En ambas instancias la peticion fue desestimada enatencion a lo dispuesto en el Art. 283 del Codigo del Menor.Que, analizados los fallos, se advierte que los Juzgadores de las instanciasanteriores han valorado objetivamente los hechos, aplicando las disposicionesde ley, conforme a su leal saber y entender. No se visualiza ningunaviolacion de garantias constitucionales. Cabe acotar que la cuestion' sometida aestudio de esta Corte, es similar a la resuelta en el Acuerdo y Sentencia No 30del 22 de febrero de 2000, habiendose senalado en aquella oportunidad "....laaccion defiliacion y prestacion de alimentos son acciones diferentes y no puedenser acumulados en un mismo proceso".Que si bien la nueva normativa del Codigo de la Ninez y la Adolescenciaconsagra que la prestacion debe considerarse desde la fecha del inicio de lademanda de filiacion, la misma simplemente no puede ser considerada por elprincipio de irretroactividad de las leyes (Art. 14 C.N.).Por las razones expuestas corresponde no hacer lugar a la accion instaurada.Asi voto.A su turno, el Doctor LEZCANO CLAUDE, manifesto que se adhiereal voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismosfundamentos.

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