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188 Carmen Lázaro Guillamóny Léete 24 afirman que la guarda de hecho es “una actividad ilegal”. Comodestaca Sancho Gargallo 25 , los presupuestos para que se de una guarda dehecho sobre presuntos incapaces son: Que una persona mayor de edad seencuentre afectada por una causa de incapacitación por falta de autogobiernosin que sea previsible su recuperación, que no haya sido incapacitadoy que en la práctica se esté haciendo cargo de su atención personal o patrimonialun tercero 26 . Se trata de una interpretación amplia dado que, comohemos avanzado, el Código civil español no describe, no identifica y nodelimita la guarda de hecho.En conclusión, el problema esencial con el que nos encontramos es quelos individuos con una capacidad intelectual límite, con alguna patologíapsíquica, con una minusvalía física que se lo impida o con una severa ancianidad:¿no tienen derecho a una protección legal como los otros ciudadanos?Estas personas necesitan un plus de asistencia para determinados actospersonales o patrimoniales. Probablemente se debería arbitrar un procedimientosin el requisito de la incapacitación para nombrar un guardador quebuscara el beneficio personal y patrimonial de la persona guardada. Entreotros factores, muy probablemente esta situación deriva de un desconciertolegislativo sobre los conceptos de discapacidad e incapacidad judicial 27 , deforma que quizá no fuera aventurado propiciar en el ordenamiento jurídicocivilel reconocimiento de una incapacidad de obrar de hecho sin necesidadde la previa incapacitación judicial siguiendo el ejemplo de la ley alemana enel sentido de configurar un sistema de guarda de mínimos, sin duda, con lafinalidad mantener un nivel máximo de autodeterminación y de autonomíaprivada al tiempo que se presta asistencia. Todo ello sin perjuicio de lanecesaria incapacitación judicial en lo supuestos recogidos en la norma paraevitar actos nulos o anulables.En países de nuestro entorno de clara tradición romanística se estánproduciendo en los últimos años cambios sustanciales que, en parte, evocanuna vuelta al principio romano de innecesariedad de incapacitación judicialprevia. Así por ejemplo, la institución del sauvegarde de justice, del Derecho24 T. Ogáyar, J.M. Lete, De la Guarda de Hecho, “Comentarios Al Código Civil y CompilacionesForales dirigidos por Manuel Albadalejo”, T. IV, Madrid 1985, p. 493.25 I. Sancho Gargallo, op. cit., p. 298.26 Siguiendo a C. Rogel Vide (op. cit., p. 53), hablaríamos de guarda de hecho en lossiguientes casos: Cuando alguien, sin tener potestad legal sobre un menor o obre un presuntoincapaz ejerce alguna de las funciones tutelares, o se encargue de su custodia y protección de laadministración de su patrimonio o de la gestión de sus intereses; cuando quien ejerce la tutelasea una persona afectada por causa de inhabilidad legal; cuando el tutor designado hayacomenzado a realizar sus funciones sin dar cumplimiento a los requisitos legales; cuando eltutor haya prolongado el ejercicio de la tutela cuando hubiera debido acabarla; por último, laspersonas en las que los titulares de la patria potestad pretendan delegarla.27 Así lo pone de manifiesto I. Cordero Cutillas, Discapacidad e incapacidad judicial en elDerecho civil ¿conceptos sinónimos?, “CEF Legal” 55–56, agosto-septiembre 2005, 3–44, p. 7.

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