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136 I<br />

El ESTAdo ANTE ANTE lA SoCIEdAd MulTIÉTNICA Y PluRICulTuRAl<br />

PluRICulTuRAl<br />

la Exposición de Motivos de la Constitución aporta varios elementos clave para la<br />

interpretación normativa y los alcances de este derecho: “Como parte de la valoración<br />

del patrimonio cultural indígena, el Estado reconoce las prácticas médicas tradicionales de<br />

los pueblos indígenas, las cuales hasta el presente han sido desconocidas y descalificadas. El<br />

Estado garantizará a los pueblos indígenas, mediante una perspectiva intercultural que permita<br />

la combinación de los dos saberes, la salud integral adaptando los servicios de salud a las<br />

especificidades y necesidades culturales de cada uno de los pueblos indígenas.” Aquí resalta el<br />

planteamiento de una perspectiva intercultural que permita la articulación de los saberes<br />

médicos indígenas y occidentales, así como la adaptación de los servicios de salud a las particularidades<br />

culturales y necesidades de cada pueblo indígena, como orientaciones básicas<br />

para la implementación del derecho.<br />

Además de la definición constitucional del derecho a la salud de los pueblos indígenas,<br />

existe un importante marco normativo que se ha venido desarrollando en instrumentos<br />

legales nacionales, así como tratados y convenciones internacionales suscritos y<br />

ratificados por la República.<br />

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) o Convenio<br />

Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado en Ginebra<br />

en 1989 y vigente desde 1991, es ley con rango constitucional en Venezuela desde el 2001.<br />

El artículo 25 establece una serie de lineamientos para los Estados firmantes a los fines de<br />

ofrecer garantías para el ejercicio del derecho a la salud. Entre otros puntos establece que<br />

los gobiernos deberán poner a disposición servicios de salud adecuados o proporcionar a<br />

los pueblos indígenas los medios para organizar y prestar servicios bajo su propia responsabilidad<br />

y control; los servicios deberán organizarse a nivel comunitario; deberán planearse y<br />

administrarse en conjunto con los pueblos interesados; deberán considerar las condiciones<br />

económicas, geográficas, sociales y culturales, así como los métodos de prevención, prácticas<br />

curativas y medicamentos tradicionales; el sistema de salud deberá formar y emplear<br />

preferentemente personal local y centrarse en los cuidados primarios de salud.<br />

la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (loPCI) entró en vigencia en<br />

diciembre de 2005 y es uno de los instrumentos jurídicos fundamentales que desarrolla<br />

el marco de derechos de los pueblos indígenas y establece lineamientos políticos para<br />

su implementación. la ley incluye un capítulo completo (Capítulo II del Título V), que<br />

consta de siete artículos sobre la salud y la medicina indígena, a saber:<br />

Artículo 111. “Del derecho a la medicina indígena”: derecho al uso de su medicina tradicional<br />

y prácticas terapéuticas para la protección, el fomento, la prevención y la restitución<br />

de su salud integral. Este reconocimiento no limita el derecho de acceso a los demás<br />

servicios y programas del Sistema Nacional de Salud y Seguridad Social, en igualdad de<br />

oportunidades, equidad y calidad de servicio.<br />

Artículo 112. “De la incorporación de la medicina tradicional indígena al Sistema Nacional<br />

de Salud”: incorporación de la medicina tradicional y las prácticas terapéuticas indígenas,<br />

a los servicios del Sistema Nacional de Salud dirigidos a los pueblos y comunidades indígenas.<br />

los especialistas indígenas en medicina tradicional podrán practicarla contando

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