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284 I<br />

El ESTAdo ESTAdo ANTE lA SoCIEdAd SoCIEdAd MulTIÉTNICA Y PluRICulTuRAl<br />

2. Análisis general y constitucional<br />

Por tanto, el Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución un Estado de derecho<br />

y de justicia y en base a estos principios se desarrolló un capítulo relativo a los<br />

derechos de los pueblos indígenas, a su reconocimiento y existencia, su organización social,<br />

política, sus culturas, usos y costumbres, idiomas, religiones así como su hábitat y<br />

derechos originarios sobre las tierras que las ocupan y de igual manera se desarrollaron<br />

normas constitucionales sobre administración de justicia indígena (Artículo 260), donde<br />

se establecen los principios básicos de aplicación del derecho indígena, lo que constituyó<br />

un significativo avance en materia de legislación indígena reconociendo el derecho de<br />

nuestros pueblos a mantener y aplicar nuestros propios sistemas de derecho y justicia<br />

dentro del ámbito del territorio.<br />

En este sentido considero, que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales<br />

los operarios de justicia, especialmente, los jueces de la jurisdicción ordinaria en<br />

el ámbito penal y también los fiscales del Ministerio Público, no deben aplicar formas tan<br />

estrictas en los casos de pueblos y comunidades indígenas que llegan a su conocimiento<br />

y que se corresponden sobre todo a la jurisdicción especial indígena, según los criterios<br />

determinados y dispuestos en el articulo 133 y siguientes de la ley orgánica de Pueblos<br />

y Comunidades Indígenas (loPCI). En este sentido, prevalece lo establecido en el artículo<br />

26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto que “Toda<br />

persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus<br />

derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos.”. En este sentido los jueces de jurisdicción<br />

ordinaria en cualquier ámbito de competencia y muy en especial la penal, tienen como<br />

uno de los valores primordiales el ser “protectores de la Constitución” y su aplicación en<br />

todos los espacios, tal como se desprende de los artículos constitucionales 3 y 334.<br />

Por tanto, con el establecimiento del artículo 260 de la Constitución, prevalece el<br />

interés particular de que quienes son miembros de un pueblo o comunidad indígena (articulo<br />

132 ley orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas) y soliciten la intervención<br />

de funcionarios operadores de justicia, deben recibir de estos con efectividad los<br />

beneficios constitucionales, para no ser excluidos ni mantener y aceptar actitudes discriminatorias<br />

y extralimitaciones que puedan ocurrir en las distintas salas de audiencias.<br />

las decisiones de los jueces y operadores de justicia, no deben generar dudas en quienes<br />

las conozcan, sobre los motivos que se denotan en las mismas, por lo que este sentido los<br />

beneficios según el nuevo texto constitucional fueron establecidos por la Sala Político<br />

Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2007-1115, de fecha<br />

21 de septiembre de 2010 con ponencia del magistrado levis Ignacio Zerpa, que en<br />

materia ambiental estableció la relevancia en la protección de intereses superiores, tales<br />

como la protección del ambiente y de las comunidades indígenas: “constituyendo estos<br />

valores superiores, que privan sobre cualquier derecho o interés particular (…) sino que por el<br />

contrario era el deber al que estaba llamada, a fin de proteger el interés general, sobre el interés<br />

particular. Así finalmente se declara (…)” Se considera que estos derechos están revestidos<br />

de condiciones especiales ya que tienen primacía en lo relativo a derechos humanos, tal<br />

como se establece en el instrumento internacional Convenio Nº 169 de la organización

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