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CAPÍTulo 2 • loS IdIoMAS INdÍGENAS oFICIAlES I 25<br />

El art. 94 ratifica al pie de la letra el noveno de la CRBV y los dos restantes básicamente<br />

recogen y amplían el artículo 30 de la ley Aprobatoria del Convenio 169 sobre Pueblos<br />

Indígenas y Tribales de la organización Internacional del Trabajo (2001), el cual insta a<br />

los gobiernos a “adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados,<br />

a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que<br />

atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a<br />

los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio. A tal fin, deberá<br />

recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de<br />

comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.”<br />

Conforme a ello, el artículo 96 de la loPCI intenta propiciar el uso de los idiomas<br />

originarios en los medios de comunicación de las regiones donde se hablan, estableciendo<br />

que el Estado, “conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas y sus organizaciones,<br />

tomará las medidas efectivas necesarias para propiciar las transmisiones y publicaciones<br />

en idiomas indígenas (…)”, y “apoyará la creación de medios [de comunicación]<br />

comunitarios administrados por indígenas”, los cuales no pagarán impuestos. Estas dos<br />

intenciones se han concretizado esporádicamente en una que otra comunidad indígena,<br />

pero estos medios y las estaciones de radio comunitarias se han topado con dificultades<br />

para mantenerse en el aire, elaborar una programación atractiva y captar una audiencia<br />

estable. Son la excepción en vez de la regla. El artículo 95 de la loPCI desarrolla el N o<br />

30 de la ley Aprobatoria del Convenio N o 169 referido anteriormente, estableciendo<br />

que el Estado garantizará el uso de los idiomas indígenas en los siguientes contextos e<br />

instancias:<br />

a) la traducción de los principales textos legislativos y cualquier otro documento<br />

oficial que afecte a los pueblos y comunidades indígenas, especialmente la<br />

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,las constituciones de<br />

los estados con presencia indígena y la misma ley.<br />

b) los procesos judiciales y administrativos en los cuales sean parte ciudadanos<br />

indígenas con la presencia de intérpretes bilingües.<br />

c) En actos públicos y oficiales de los estados con población indígena.<br />

d) En el registro de la toponimia usada por los pueblos y comunidades indígenas<br />

en la cartografía y los documentos del Estado.<br />

e) En textos escolares y otros materiales didácticos publicados para fortalecer los<br />

diferentes niveles del régimen de educación intercultural bilingüe.<br />

f) la edición y publicación de materiales bibliográficos y audiovisuales en cada<br />

uno de los idiomas indígenas dirigidos al conocimiento, esparcimiento y disfrute<br />

de los indígenas.<br />

g) los procedimientos de información y consulta a los pueblos y comunidades indígenas,<br />

incluida la traducción y reproducción de textos y otros documentos.<br />

h) los servicios y programas del sistema nacional de salud dirigidos a los pueblos<br />

indígenas, y finalmente,<br />

i) En todos los casos en los que se considere necesario.<br />

Numerosos artículos de la loPCI desarrollan o ratifican estos enunciados, como el 137<br />

que establece:

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