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CAPÍTulo 6 • lA PRoTECCIóN dEl dERECHo A lA PRoPIEdAd INTElECTuAl ColECTIVA I 165<br />

En el art. 124 CRBV figuran tres aspectos: la garantía y protección de la propiedad<br />

intelectual colectiva, la prohibición de patentamiento sobre los recursos genéticos y los<br />

conocimientos asociados y la exigencia de beneficios colectivos en el marco de las actividades<br />

relacionadas con dichos recursos y conocimientos. Esta exigencia constituye el<br />

único condicionamiento establecido por la Constitución para la configuración del derecho<br />

a la propiedad intelectual colectiva.<br />

los textos legislativos que se encuentran vinculados con la regulación de la propiedad<br />

intelectual colectiva de los pueblos indígenas son varios. la ldB 24 -publicada en la<br />

Gaceta oficial al año siguiente de la entrada en vigencia de la CRBV- fue el primer texto<br />

legislativo que se refirió a la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades<br />

indígenas. Algunas de sus normas fueron ratificadas posteriormente mediante la ley sobre<br />

Gestión de la diversidad Biológica (lGdB), 25 de 2008. Además de estas leyes, la ley<br />

orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (loPCI), 26 de 2005, se refiere a algunos<br />

aspectos relacionados con la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades<br />

indígenas, así como también lo hace la más reciente ley de Patrimonio Cultural de<br />

los Pueblos y Comunidades Indígenas (lPCPCI), 27 en vigor desde el 2009.<br />

una tendencia que puede observarse, de forma general, es que en estos textos legislativos<br />

numerosos artículos –entre los que destacan aquéllos contentivos de derechos<br />

indígenas– han sido formulados en forma poco clara. debido a ello, la tarea de interpretar<br />

estas normas no siempre es sencilla. una excepción en este sentido se encuentra en las<br />

normas de la loPCI. la normativa de esta ley sobre la materia que aquí nos ocupa no<br />

es abundante, pero es producto de una buena técnica legislativa, lo cual redunda en claridad.<br />

la claridad en la formulación de las normas no es un tema irrelevante. Por el contrario,<br />

una forma de garantizar la aplicabilidad de las normas consiste en que éstas sean<br />

formuladas claramente. Por una parte, ello hace posible que los destinatarios de las mismas<br />

tengan la posibilidad, por un lado, de conocer sus derechos reconocidos –lo que les<br />

permite exigir su respeto– y, por otro lado, de conocer sus deberes –lo que les permite<br />

saber a qué atenerse para comportarse conforme a las normas, sin lesionar derechos ajenos–.<br />

Esto es válido para la sociedad en general y, muy especialmente, para las personas<br />

responsables de la aplicación de las normas dentro los respectivos órganos del Estado, ya<br />

sean éstos del poder ejecutivo –v. gr. la oficina Nacional de diversidad Biológica (art. 86<br />

ldB), el Instituto de Pueblos Indígenas (art. 142 ss. loPCI)– o del poder judicial. Junto<br />

a la claridad de los textos legislativos, son especialmente importantes los pronunciamientos<br />

de los mencionados órganos en el marco de la aplicación de dichas normas, pues éstos<br />

contribuyen, a su vez, a la tarea de lograr un mejor entendimiento de su sentido.<br />

1.2.2. Derechos sobre los recursos<br />

desde su reconocimiento en la Constitución, la propiedad intelectual colectiva se encuentra<br />

relacionada con los recursos genéticos. Sin embargo, ni en la normativa constitucional<br />

ni en la legislativa se reconoce a los pueblos indígenas el derecho de propiedad sobre los<br />

recursos existentes en los territorios por ellos ocupados. Esta observación es importante

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