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198 I<br />

El ESTAdo ESTAdo ANTE lA SoCIEdAd SoCIEdAd MulTIÉTNICA Y PluRICulTuRAl<br />

Artículo 169. La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá<br />

por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales<br />

establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en<br />

conformidad con aquellas dicten los Estados.<br />

La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a<br />

los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización,<br />

gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación<br />

de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo<br />

económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos<br />

históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación<br />

establecerá las opciones para la organización del régimen de gobierno<br />

y administración local que corresponderá a los Municipios con población indígena.<br />

En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la<br />

naturaleza propia del gobierno local.” (Subrayado nuestro)<br />

de manera que, el artículo 169 de la Constitución, en un ambiente de apertura y reconocimiento<br />

de diferentes regímenes municipales, señala la posibilidad concreta de<br />

creación de un régimen municipal especial indígena que responda a las características<br />

propias de esta realidad social, cultural y local. la disposición constitucional hace<br />

referencia a que, a través de la legislación que se apruebe para desarrollar los principios<br />

constitucionales sobre los municipios, se pueden establecer diferentes regímenes<br />

para la organización, gobierno, administración, determinación de competencias<br />

y recursos, de acuerdo, entre otras condiciones, a la población y a los elementos culturales.<br />

la división político territorial y el régimen municipal deben tomar en cuenta<br />

la especificidad cultural de sus entidades, ya que en las mismas hay realidades que no<br />

son compatibles con la división y el régimen municipal del resto del país. de manera<br />

que en el ordenamiento jurídico venezolano, no sólo no hay impedimento alguno para<br />

desarrollar municipios indígenas, sino que el propio texto constitucional lo permite en<br />

el artículo 169.<br />

3.1. Municipios indígenas en la Ley Orgánica de Pueblos y<br />

Comunidades Indígenas<br />

la ley orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas también desarrolla de forma concreta<br />

la posibilidad de los municipios indígenas en Venezuela en los siguientes términos:<br />

Artículo 72. La forma de gobierno y de administración de los municipios indígenas<br />

responderá a las características socioculturales, políticas, económicas y al derecho y<br />

costumbres propias de estos pueblos y comunidades.<br />

De igual manera, en los municipios y parroquias con población indígena se garantizará<br />

la participación política de los pueblos y comunidades indígenas allí existentes.<br />

Artículo 73. Los requisitos de postulación, así como el procedimiento de elección de<br />

las autoridades municipales indígenas, se regirán por ley que a tal efecto se dicte y por

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