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CAPÍTulo 3 • El RECoNoCIMIENTo CoNSTITuCIoNAl dE lA EXISTENCIA dE loS PuEBloS Y CoMuNIdAdES INdÍGENAS I 73<br />

Por su parte, la República alegó que por el contrario a lo argumentado por los actores,<br />

en cumplimiento de la ley de demarcación, se había creado la Comisión Nacional de demarcación<br />

del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas y su Reglamento,<br />

previendo la participación de los representantes indígenas en la demarcación, la cual era<br />

un proceso complejo, por la enorme cantidad de factores sociales y de todo tipo (jurídico,<br />

histórico, económico, entre otros), que debían ser tomados en consideración para poder<br />

proceder a la delimitación de los territorios indígenas. También se alegó que en atención a<br />

la complejidad expuesta, el proceso de demarcación se había dividido en tres fases, a saber:<br />

1) fase de diagnóstico; 2) fase de definición de metodología y; 3) demarcación de los territorios<br />

indígenas; y que actualmente el proceso se encontraba en la primera fase.<br />

En su decisión, el Tribunal señala que le corresponde precisar el alcance y extensión<br />

de la obligación constitucional que le sirve de base jurídica al recurso de abstención o<br />

carencia incoado, partiendo de lo establecido en el artículo 119 de la Constitución de<br />

la República y de la disposición Transitoria décima Segunda, pero declara sin lugar la<br />

acción interpuesta por los indígenas argumentando que el Ejecutivo Nacional está implementando<br />

progresivamente la demarcación. 77<br />

4.6.2. Recurso por Abstención o Carencia de las Comunidades Barí ante<br />

la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.<br />

Declaratoria con lugar del Recurso de Revisión<br />

de igual manera, en junio de 2002, representantes de las comunidades indígenas Barí<br />

y la Asociación BoKHSIBIKA, presentaron ante la Sala Político Administrativa del<br />

Tribunal Supremo de Justicia, un Recurso por Abstención o Carencia debido a la falta<br />

de demarcación del hábitat indígena a que hace referencia la disposición Transitoria<br />

decimosegunda de la Carta Magna, considerando que el Ejecutivo Nacional no había<br />

cumplido dentro del plazo de dos años que se estableció, incurriendo en demora<br />

del cumplimiento de una obligación. Pedían que la demarcación se ejecutara, con su<br />

participación según la delimitación que ya tenían precisada, y que se les otorgara el<br />

título para garantizar la propiedad colectiva de sus territorios. También pedían que se<br />

les ratificara su derecho a la Reserva Indígena establecida por el Gobierno Nacional<br />

mediante decisión publicada en Gaceta oficial del año 1961, se les declarara su resguardo<br />

demarcado y se ordenara a la Procuraduría General de la República otorgar el<br />

título definitivo. Insisten en que, de acuerdo con el artículo 119 de la Constitución de la<br />

República, los pueblos indígenas tienen derecho a ocupar y tener su propio territorio,<br />

correspondiéndole al Poder Ejecutivo Nacional iniciar y sustanciar el procedimiento<br />

necesario para precisar y alinderar dicho hábitat, lo cual debía verificarse en un plazo de<br />

dos años conforme a lo preceptuado en la mencionada disposición transitoria décimo<br />

segunda del texto fundamental. Afirman que transcurrido el plazo otorgado por la propia<br />

Constitución sin que se haya realizado la demarcación ordenada, existe un evidente<br />

incumplimiento por parte de la Nación, de allí que es necesario que el alto tribunal<br />

ordene se ejecute, la demarcación que ya tenían precisada y se les otorgue el título que<br />

garantice la propiedad colectiva que siempre han tenido sus territorios.

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