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192 I<br />

El ESTAdo ESTAdo ANTE lA SoCIEdAd SoCIEdAd MulTIÉTNICA Y PluRICulTuRAl<br />

Constitución de la República y la ley orgánica de los Pueblos y Comunidades<br />

Indígenas.<br />

Requisitos para la postulación<br />

Artículo 181. Son requisitos indispensables para postularse como candidato o<br />

candidata a diputado o diputada indígena a la Asamblea Nacional, ser venezolano<br />

o venezolana, hablar su idioma indígena, y cumplir con al menos una de las<br />

siguientes condiciones:<br />

1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.<br />

2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su<br />

identidad cultural.<br />

3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.<br />

4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo<br />

de tres años de funcionamiento.<br />

Ubicación y adopción de colores<br />

Artículo 182. El Consejo Nacional Electoral para una fácil ubicación e identificación<br />

en el instrumento de votación para la elección de los diferentes candidatos<br />

y candidatas de la representación indígena a los diferentes cuerpos deliberantes,<br />

se acuerda la adopción de colores de la base de datos del Consejo Nacional Electoral,<br />

así como sus respectivos nombres y apellidos, la organización o comunidades<br />

indígenas postulantes.<br />

Se acuerda de igual modo que los colores serán otorgados tomando en cuenta lo<br />

siguiente:<br />

Primero: Escogencia a las organizaciones indígenas nacionales.<br />

Segundo: Escogencia a las organizaciones indígenas regionales.<br />

Tercero: Escogencia a las comunidades indígenas.<br />

El Consejo Nacional Electoral tomará como referencia vinculante para ese procedimiento<br />

de ubicación en el instrumento de votación, la sumatoria del número<br />

de votos válidos obtenidos por las organizaciones o comunidades indígenas<br />

en la última elección para esos mismos cargos de elección popular. Asimismo,<br />

se otorgará un solo color por candidato o candidata indígena, agregándose el<br />

mismo color para las distintas organizaciones, pueblos o comunidades indígenas<br />

que postulan a un mismo candidato o una misma candidata indígena.<br />

Vocería indígena en los consejos legislativos<br />

Artículo 183. En cada estado, establecido como circunscripción indígena, con<br />

población superior o igual a quinientos indígenas se elegirán un legislador o una

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