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168 I<br />

El ESTAdo ESTAdo ANTE lA SoCIEdAd SoCIEdAd MulTIÉTNICA Y PluRICulTuRAl<br />

1.2.4. Derechos colectivos<br />

Al establecer que el Estado reconoce y se compromete a promover y proteger los derechos<br />

de los pueblos y comunidades indígenas y locales sobre sus conocimientos tradicionales<br />

relacionados con la diversidad biológica, la ldB afirma que las comunidades y<br />

pueblos tienen el derecho a disfrutar colectivamente de los beneficios derivados del uso<br />

(por parte de terceros) de sus conocimientos. 33 El disfrute de estos beneficios –los cuales<br />

pueden ser de carácter económico y social (art. 57 loPCI)– se desprende de su distribución<br />

justa y equitativa, cuya instrumentación debe ser definida en la estrategia nacional de<br />

la diversidad biológica (art. 17.8 ldB y 18.8 lGdB). En tanto documento político que<br />

define el marco de la acción del Estado en esta materia, la estrategia nacional constituiría,<br />

de acuerdo con esta normativa, el espacio adecuado para la incorporación de políticas<br />

públicas destinadas a hacer efectivo el ejercicio de derechos reconocidos.<br />

lo anterior representa el desarrollo de la exigencia de beneficios colectivos en el marco<br />

de las actividades relacionadas con los recursos y conocimientos asociados, hecha por el art.<br />

124 CRBV. otros derechos reconocidos a favor de los pueblos y comunidades indígenas no<br />

han sido, sin embargo, establecidos expresamente como derechos colectivos. Es el caso del<br />

derecho, consagrado en la loPCI, a “establecer y proteger (...) su patrimonio cultural 34 y,<br />

en general, (...) todos los conocimientos ancestrales y tradicionales asociados a los recursos<br />

genéticos y a la biodiversidad” (art. 103), así como del derecho a decidir libremente sobre el<br />

ejercicio de sus actividades productivas tradicionales y no tradicionales y a participar en la<br />

economía nacional que se encuentra en la lPCPCI (arts. 21, 22 y 25 lPCPCI).<br />

Ahora bien, además del derecho a negar el consentimiento para autorizar el acceso a<br />

sus conocimientos tradicionales (en la forma establecida en el mencionado art. 43 ldB),<br />

se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas los llamados “derechos comunitarios”,<br />

establecidos en el art. 42 ldB. Estos derechos consisten en la facultad de disposición de<br />

los “conocimientos, innovaciones y prácticas pasadas, actuales o futuras”. El art. 42 ldB<br />

no establece explícitamente que estos conocimientos deban estar relacionados con los<br />

recursos de la diversidad biológica. Sin embargo, tomando en cuenta que esta ley tiene<br />

por fin la conservación de la diversidad biológica (art. 1 ldB) y que la protección de<br />

conocimientos asociados a ésta es el objeto de su cap. III tít. VIII (cfr. arts. 84-86 y 88<br />

ldB), debe interpretarse que se está haciendo referencia a los conocimientos asociados<br />

a la diversidad biológica.<br />

El carácter colectivo de los derechos sobre los conocimientos tradicionales es enfatizado<br />

en los arts. 84 y 85 ldB. En este último se hace hincapié en que estos derechos son<br />

distintos del derecho de propiedad individual. Resulta evidente que existe una diferencia<br />

fundamental: mientras los primeros son colectivos, el segundo es individual. Pero, de cara<br />

a la legislación vigente, no está claro qué consecuencias derivan de ello. En este contexto,<br />

cobran relevancia el tema de la legitimidad en la representación de los pueblos y comunidades<br />

y el desafío planteado por los conocimientos resguardados o desarrollados por<br />

individuos o por grupos familiares y no por la comunidad o pueblo en general.<br />

Finalmente, es de resaltar que el art. 88 ldB fijó un plazo (tres años) para el establecimiento<br />

de mecanismos, procedimientos y sistemas referidos a programas para el reco-

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