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238 I<br />

El ESTAdo ESTAdo ANTE lA SoCIEdAd SoCIEdAd MulTIÉTNICA Y PluRICulTuRAl<br />

“Esta potestad, si bien es llamada jurisdicción, realmente es una competencia de las<br />

autoridades legítimas indígenas, quienes ejercen en nombre del Estado, la función<br />

jurisdiccional. La potestad de administrar justicia es una sola, y corresponde al Estado,<br />

quien la ejerce, entre otros órganos, mediante las autoridades legítimas indígenas.<br />

Es decir, la llamada jurisdicción especial indígena, o en términos que considero más<br />

precisos, la competencia jurisdiccional indígena no está conformada por tribunales,<br />

sino por autoridades legítimas indígenas”.<br />

lo cierto es que con tal reconocimiento se hace notoria la concepción pluralista de<br />

la administración de justicia en nuestro país, que no se limita a las decisiones impartidas<br />

por el sistema judicial propiamente dicho, sino también a la potestad que<br />

tienen algunas personas revestidas de cierta autoridad que deviene en forma natural<br />

y espontánea (como la de las autoridades indígenas, que no la otorga el Estado) o por<br />

mandato legal (escabinos y/o jurados, por ejemplo), en armonía con la exposición de<br />

motivos de la Constitución Nacional, que haciendo referencia a su artículo 253 establece<br />

que “siendo que la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado,<br />

(…) la Constitución incorpora al sistema de justicia a los ciudadanos que participan en<br />

el ejercicio de la función jurisdiccional integrando jurados o cualquier otro mecanismo que<br />

la ley prevea”.<br />

Por su parte, el artículo 132 de la loPCI complementa el alcance de la jurisdicción<br />

especial indígena, otorgando a las autoridades indígenas las facultades de “conocer, investigar,<br />

decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad<br />

de avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos”, resolviendo sobre la<br />

base de “la vía conciliatoria, el diálogo, la mediación, la comprensión y la reparación del daño”,<br />

con la finalidad de restablecer la armonía y la paz social de cada comunidad, participando<br />

en este proceso tanto el ofensor como la víctima, la familia y la comunidad. Además, las<br />

decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional, por lo que las partes, el Estado<br />

y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean incompatibles<br />

con los “derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana<br />

de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la<br />

República y de conformidad con la presente Ley”.<br />

de igual modo, entre la jurisdicción indígena y el sistema judicial estatal deben existir<br />

relaciones de coordinación y subordinación, en atención a lo prescrito por el artículo<br />

260 y por aplicación del principio de supremacía constitucional pautado en el artículo 7<br />

del texto constitucional, debiendo además respetarse el principio de la interdependencia<br />

y colaboración con los demás poderes públicos a los fines del Estado, conforme lo ordena<br />

el artículo 136 de la Constitución, y así debe entenderse por razones de integridad y<br />

soberanía nacional.<br />

Por último, cabe mencionar que la jurisdicción especial indígena no requiere de<br />

grandes edificios, de un mobiliario especial ni de un presupuesto técnicamente calculado<br />

para administrar justicia, como si lo requiere la justicia ordinaria; así como también,<br />

la referida jurisdicción tiene sus propias normas, procedimientos y sanciones que son<br />

aplicadas ancestralmente por sus autoridades e instancias, sin que nunca haya necesitado<br />

la intervención del Estado venezolano para construirles sedes, ni de la intervención del<br />

poder legislativo para que sancione las leyes que regulen la resolución de sus conflictos.

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