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CAPÍTulo 5 • lA IMPlEMENTACIóN dEl dERECHo A lA SAlud INTEGRAl dE loS PuEBloS INdÍGENAS I 137<br />

con el consentimiento de los pacientes y en los lugares destinados para tales fines. Estas<br />

prácticas serán respetadas por todas las instituciones públicas de salud.<br />

Artículo 113. “De la participación indígena en los programas y servicios de salud”: la participación<br />

directa de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas en la organización,<br />

planificación y control de los servicios de salud, que deberán adecuarse a las<br />

condiciones geográficas, económicas, sociales y culturales según cada caso.<br />

Artículo 114. “Los idiomas indígenas en la atención en salud”: incorporación de los idiomas<br />

indígenas en los servicios del Sistema Nacional de Salud dirigidos a las poblaciones indígenas,<br />

mediante la designación del personal e intérpretes necesarios para la atención de<br />

los indígenas y facilitar la comunicación.<br />

Artículo 115. “De la capacitación y formación del personal de salud”: para la capacitación<br />

del personal a cargo de la atención en salud de los pueblos y comunidades indígenas, se<br />

promoverá que en los programas de estudios de los centros de formación de profesionales<br />

de la salud, se incorporen contenidos relacionados con la medicina indígena, respetando<br />

la cosmovisión, conocimientos, prácticas, usos, costumbres y tradiciones.<br />

Artículo 116. “De la definición y coordinación de las políticas de salud”: el ministerio competente<br />

en materia de salud, con la participación de los pueblos y comunidades indígenas,<br />

definirá las políticas de salud destinadas a los pueblos y comunidades indígenas. la<br />

ejecución de los planes y programas de salud se hará de manera coordinada con el ente<br />

ejecutor de la política indígena del país, con los gobiernos regionales y municipales de<br />

entidades con población indígena, y con los pueblos y comunidades indígenas.<br />

Artículo 117. “Del nombramiento de funcionarios regionales”: las direcciones de salud dependientes<br />

del Ejecutivo Nacional, estadal o municipal, de los estados y municipios con<br />

población indígena, designarán en coordinación con el ente ejecutor de la política indígena<br />

del país y las organizaciones indígenas, un funcionario o grupo de funcionarios para<br />

que garanticen la ejecución de las políticas generales en la prestación de servicios de salud<br />

a los pueblos y comunidades indígenas.<br />

Aparte del capítulo sobre la salud y la medicina indígena, la loPCI define la medicina<br />

tradicional indígena en los siguientes términos:<br />

“Comprende el conjunto de conocimientos de biodiversidad, así como las prácticas,<br />

ideas, creencias y procedimientos relativos a las enfermedades físicas, mentales o desequilibrios<br />

sociales de un pueblo y comunidad indígena determinado. Este conjunto<br />

de conocimientos explican la etiología y los procedimientos de diagnóstico, pronóstico,<br />

curación, prevención de las enfermedades y promoción de la salud. Éstos se transmiten<br />

por la tradición de generación en generación dentro de los pueblos y comunidades<br />

indígenas.” (Artículo 3.13).<br />

la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos indígenas,<br />

aprobada en septiembre de 2007 y suscrita por Venezuela, establece en su artículo<br />

21 que “Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al mejoramiento de

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