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CAPÍTulo 8 • JuRISdICCIóN ESPECIAl INdÍGENA I 279<br />

mientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias<br />

que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras. Tomando en<br />

consideración que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 134<br />

de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, se trata de una decisión con fuerza<br />

de “cosa juzgada”, por lo que el Estado y los terceros estamos obligados a respetarla y<br />

acatarla, siempre que no sea incompatible con los derechos fundamentales establecidos<br />

en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, los tratados,<br />

pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.<br />

Y siendo, que la decisión tomada por este Tribunal Especial Indígena en fecha<br />

23 de noviembre de 2009, donde condenó al Adolescente a cumplir VEINTE (20)<br />

AÑOS de PRISION, de tal decisión, me permito hacer la siguiente consideración:<br />

UNICO: Es evidente que la pena impuesta al adolescente, quien solo cuenta con la<br />

edad de 12 ó 13 años de edad, es excesiva y por ello incompatible con lo establecido en<br />

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para<br />

la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos de la Constitución<br />

(…). El artículo 24 de la misma Constitución establece: el Principio in dubio pro reo<br />

´Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea´. Y establece<br />

el artículo 44: que La libertad personal es inviolable, en consecuencia: se establece en<br />

su numeral 3° La pena no puede trascender de la persona condenada. Y en relación<br />

al artículo de la LOPNNA es incompatible con lo establecido en el artículo 628 de<br />

la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el referido<br />

artículo establece en el Artículo 628 Parágrafo Primero: La privación de libertad<br />

es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición<br />

peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o<br />

más, su duración no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años. En<br />

caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis<br />

(6) meses ni mayor de dos (2) años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente<br />

un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la<br />

Ley penal para el hecho punible correspondiente (…) Por consiguiente, considero<br />

que lo pertinente sería revisar la referida decisión mediante el recurso de amparo<br />

ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a que se<br />

refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el<br />

cual me reservo el derecho de ejercer y fundamentar oportunamente. En relación con<br />

el artículo 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.<br />

No obstante, en el entendido que de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo<br />

134 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, debe la Jurisdicción<br />

Ordinaria prestar apoyo y colaboración a la Jurisdicción Indígena en lo relativo a<br />

la investigación, juzgamiento y ejecución de sus decisiones, considero pertinente que<br />

mientras esa decisión no sea revisada por la instancia jurisdiccional competente, se<br />

remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución, sección Adolescentes de este Circuito<br />

Judicial Penal, para que inicie la ejecución de la sanción y se recluya al adolescente<br />

en el Centro de Internamiento de Adolescentes Casa de Formación Integral Varones,<br />

hasta tanto se tenga una sentencia definitiva por parte del Tribunal Supremo de Justicia.<br />

Asimismo solicito copia certificada del Expediente. Es todo.” 9

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