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CAPÍTulo 8 • JuRISdICCIóN ESPECIAl INdÍGENA I 281<br />
“los pueblos indígenas, como parte de un Estado nacional, deben aceptar limitaciones<br />
en su autonomía que se derivan del hecho de ser parte de este Estado, así como el<br />
Estado nacional ha cedido parte de su autonomía al conceder derechos a los pueblos<br />
indígenas. Una de las principales propuestas y acogidas alude al respeto de los derechos<br />
humanos fundamentales dentro de los pueblos indígenas (…). Estos dos conjuntos<br />
de derechos, los diferenciados de grupo y los individuales, pueden sin embargo,<br />
entrar en contradicción. Los derechos individuales, nacidos dentro de la tradición<br />
liberal occidental, no necesariamente hacen parte de las cosmovisiones de los grupos<br />
indígenas. El despliegue de la autonomía de cada pueblo indígena puede implicar la<br />
violación de los derechos individuales de sus miembros. ¿Cuál derecho debe prevalecer<br />
entonces: el derecho del grupo o el derecho del individuo miembro del grupo? La respuesta<br />
no es fácil. Si se hace prevalecer el derecho del individuo, se está exigiendo que<br />
el grupo adopte los valores de la tradición liberal y con ellos una forma distinta de ver<br />
el mundo, lo que es contrario a la filosofía que inspira los derechos de grupo, v.gr. la<br />
que sostiene que cosmovisiones distintas de la liberal también son valiosas. Si se hace<br />
prevalecer el derecho del grupo, por otra parte, se deja al individuo que hace parte del<br />
grupo sin ninguna protección del Estado al que pertenece. La mejor alternativa frente<br />
a esta disyuntiva es la de balance, o como planteaba Aristóteles, la de encontrar el<br />
justo medio, un término medio.” 11<br />
Para concluir observamos que estamos iniciando seriamente las luchas en el ámbito jurídico<br />
para lograr que se reconozca en la práctica esta manera de hacer justicia reconocida<br />
ya constitucionalmente, en la cual se visibilizan la diversidad cultural en nuestro país y las<br />
distintas maneras de resolver conflictos, sobre todo cuando vemos un sistema penal que<br />
es insuficiente con la cantidad de casos y el cómo tratarlos sin pasar por la burocrática que<br />
implica el sistema de justicia. Si bien es cierto aún el Estado venezolano está en mora con<br />
la aprobación de la ley de Coordinación entre la Justicia Indígena con el Sistema de Justicia<br />
Nacional, lo importante es que los administradores de justicia entiendan esta nueva<br />
forma de concebir el derecho sobre todo en un Estado social de derecho y de justicia,<br />
multiétnico y pluricultural.<br />
Notas<br />
1. Jimai Montiel Calles es indígena Wayúu, fue defensor<br />
público indígena y actualmente es juez penal del Área<br />
Metropolitana de Caracas.<br />
2. Grijalva Agustin. 2009: El Estado plurinacional e<br />
intercultural en la Constitución ecuatoriana de 2008.<br />
En derechos ancestrales. Justicia en contextos plurinacionales.<br />
Quito. Ministerio de Justicia y derechos<br />
Humanos; p.390.<br />
3. Kymlicka Will. 2009: derecho de las minorías en la<br />
filosofía política y el derecho internacional. En derechos<br />
ancestrales. Justicia en contextos plurinacionales.<br />
Quito. Ministerio de Justicia y derechos Humanos; p.<br />
8.<br />
4. Zaffaroni Eugenio. 2009: Consideraciones acerca<br />
del reconocimiento del pluralismo cultural en<br />
la ley penal. En www.cienciaspenales.net. Comisión<br />
de reforma integral del código penal de<br />
Bolivia; p.4.<br />
5. Yrigoyen fajardo Raquel. 1999: Criterios y pautas<br />
para la coordinación entre el derecho indígena y el<br />
derecho estatal. En Pautas para el reconocimiento<br />
constitucional del derecho indígena y su coordinación<br />
con el derecho estatal. Guatemala. Fundación<br />
Myrna Mack; p.1<br />
6.www.tsj.gov.ve/informacion/<br />
notasprensa/2002/050402-3.htm<br />
7. www.ine.gob.ve/demografica/pobedadcomunindigena.htm<br />
8. Corte constitucional de Colombia: sentencias c-349<br />
y c-037-96.