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254 I<br />

El ESTAdo ESTAdo ANTE lA SoCIEdAd SoCIEdAd MulTIÉTNICA Y PluRICulTuRAl<br />

“La jurisdicción especial indígena tendrá competencia para conocer de solicitudes o<br />

conflictos que involucren a cualquier integrante del pueblo o comunidad indígena.<br />

Las personas que no siendo integrantes de la comunidad pero que encontrándose<br />

dentro del hábitat y tierras indígenas cometan algún delito previsto en la legislación<br />

ordinaria, podrán ser detenidas preventivamente por las autoridades legítimas, las<br />

cuales deberán poner al detenido a la orden de la jurisdicción ordinaria conforme a lo<br />

dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.<br />

El legislador venezolano justificó esta clase de competencia en la exposición de motivos<br />

de la loPCI, bajo una interpretación intercultural:<br />

“Por lo general las instituciones de justicia indígena resuelven controversias entre indígenas<br />

dentro de su hábitat. Sin embargo pueden darse casos en los cuales instituciones<br />

indígenas tengan competencia para juzgar a no indígenas. En una sociedad multicultural<br />

y pluriétnica, como la postula la Constitución, las distintas culturas, incluyendo<br />

sus sistemas de derecho, tienen el mismo valor en la vida pública y merecen el mismo<br />

respeto”.<br />

En principio, el derecho consuetudinario indígena sólo es aplicable a las personas indígenas<br />

que se encuentren conviviendo dentro del hábitat indígena debidamente delimitado.<br />

Sin embargo, cabe preguntarse: ¿Qué sucedería con aquellas personas no indígenas que<br />

habiten dentro de estos espacios y se encuentren vinculados por lazos personales con<br />

miembros indígenas, compartiendo por tiempo prolongado su idioma y costumbres?<br />

Pues bien, cónsona con la letra del artículo constitucional 260, el legislador resolvió la<br />

hipótesis de la persona no indígena integrada a una cultura ancestral cuando estableció en<br />

el parágrafo único del artículo 132 de la loPCI lo siguiente: “se entenderá por integrante<br />

toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como<br />

integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo<br />

a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma”. de manera pues que, a diferencia<br />

de lo que se establece en otras constituciones latinoamericanas, las autoridades indígenas<br />

pueden aplicar instancias de justicias a los integrantes (indígenas o no indígenas) que se<br />

encuentren desarrollándose social y culturalmente dentro del hábitat indígena.<br />

8. Garantías específicas de los indígenas en los procesos judiciales<br />

El Capítulo II del Título VII de la loPCI denominado “de los derechos de los Pueblos<br />

y Comunidades Indígenas y sus Integrantes ante la Jurisdicción ordinaria”, estableció una<br />

seria de garantías procesales específicas en aquellos casos en los cuales los miembros integrantes<br />

de pueblos y comunidades indígenas sean victimarios, imputados o acusados<br />

en procesos penales por la comisión de hechos punibles cometidos fuera de sus hábitat<br />

indígenas, pues tienen el “derecho a conocer su contenido, efectos y recursos, contar con defensa<br />

profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases<br />

del proceso” (artículo 137 loPCI). de igual modo, gozan de los mismos derechos cuando<br />

éstos sean agraviantes o demandados en juicios de naturaleza civil, mercantil, laboral o de

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