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CAPÍTulo 7 • El dERECHo A lA PARTICIPACIóN PolÍTICA dE loS PuEBloS INdÍGENAS I 201<br />

(…)<br />

8. Un representante de las comunidades y pueblos indígenas, en los estados donde<br />

los hubiere, elegido conforme a sus usos y costumbres según lo establecido en la<br />

ley correspondiente.<br />

Disposiciones Transitorias<br />

Segunda. El representante de las comunidades y pueblos indígenas, hasta tanto se<br />

apruebe la ley sobre pueblos indígenas, deberán cumplir con al menos, una (1) de las<br />

siguientes condiciones:<br />

a) Haber ejercido un (1) cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.<br />

b) Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su<br />

identidad cultural.<br />

c) Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.<br />

d) Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida, con un mínimo<br />

de tres (3) años de funcionamiento.<br />

de igual manera, en la ley orgánica de los Consejos locales de Planificación Pública,<br />

publicada en la Gaceta oficial Nº 37.463 del 12-06-2002, se señala que:<br />

Artículo 3. El Consejo Local de Planificación Pública para el cumplimiento de sus<br />

funciones estará conformado por:<br />

1. Un Presidente o Presidenta, quien será el Alcalde o Alcaldesa.<br />

2. Los Concejales y Concejalas del municipio.<br />

3. Los Presidentes o Presidentas de las Juntas Parroquiales.<br />

4. El o los representantes de organizaciones vecinales de las parroquias, el o los representantes,<br />

por sectores, de las organizaciones de la sociedad organizada y el o los<br />

representantes de las comunidades o pueblos indígenas, donde los hubiere.<br />

Estos representantes, serán elegidos como lo dispone el artículo 4 de esta Ley.<br />

Estas normas dan la posibilidad concreta a los pueblos y comunidades indígenas de integrar<br />

a través de sus representantes los Consejos de Planificación y Coordinación de<br />

Políticas Públicas en los estados y municipios con población indígena. Sin embargo, aún<br />

cuando esta instancia es una novedosa forma de participación ciudadana en la toma de<br />

decisiones sobre los asuntos públicos a nivel regional y local, en la práctica ha sido muy<br />

poco utilizada y la participación indígena ha sido bastante limitada.<br />

5. Consejos comunales indígenas<br />

la vigente ley orgánica de los Consejos Comunales, define estas instancias en su artículo<br />

2, indicando que: “Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia<br />

participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los<br />

ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares,<br />

que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa<br />

de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y

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