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280 I<br />

El ESTAdo ESTAdo ANTE lA SoCIEdAd SoCIEdAd MulTIÉTNICA Y PluRICulTuRAl<br />

Por su parte, en la sentencia dispositiva el Tribunal de la causa decidió lo siguiente:<br />

“Por todos los razonamientos expuestos y los alegatos explanados en esta audiencia<br />

especial este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la<br />

Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en nombre de la República Bolivariana<br />

y por autoridad de la Ley acuerda: Primero: Vista la Sentencia dictada por<br />

las autoridades indígenas de conformidad con el artículo 260 de la Constitución de la<br />

República Bolivariana de Venezuela, en la cual condena al adolescente IDENTIDAD<br />

OMITIDA, a cumplir la sanción de 20 años de privación de libertad, por el delito<br />

HOMICIDIO en perjuicio de quien en vida se llamara LUCIO ROMERO, que la<br />

misma ha quedado firme de acuerdo a las leyes usos y costumbres de las comunidades<br />

waraos asentadas en un instrumento Sentencia presentado ante este Tribunal se respeta<br />

y reconoce esta sentencia. Segundo: Oído el adolescente y garantizado el derecho<br />

a ser oído mediante solicitud efectuada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público,<br />

por las autoridades indígenas, del cual hizo uso, en los términos de la audiencia, y de<br />

acuerdo a la convención de los derechos del niño y adolescentes y las disposiciones sobre<br />

protección integral e interés superior del adolescente es menester dar cumplimiento<br />

a la sentencia, con las garantías integrales de dignidad según el sistema de responsabilidad<br />

penal del adolescente, y a que de acuerdo al requerimiento de ejecución de la<br />

sentencia por parte de la etnia warao de conformidad con el artículo 134 numeral<br />

2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas se ordena el ingreso del<br />

adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a permanecer en la Casa Taller para Varones<br />

de ésta Ciudad, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Ejecución<br />

competente de este Circuito Judicial Penal donde deberá permanecer de conformidad<br />

con el artículo 141 numeral 3 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas en<br />

forma separada o espacio especial de reclusión para el mismo. Tercero: Remítase el<br />

detenido junto con la causa aperturada y las actuaciones a los fines de que se inicie el<br />

cumplimiento de la misma conforme a los principios y garantías consagradas en la<br />

Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, al Tribunal de Ejecución<br />

de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Jurisdicción,” 10<br />

lo importante en el caso es que tanto la Fiscalía como el Tribunal de Control Penal reconocieron<br />

de alguna manera el ejercicio de la jurisdicción especial indígena. Si bien es<br />

cierto que en este caso fue la jurisdicción indígena quien emitió un pronunciamiento por<br />

parte de las autoridades indígenas es importante determinar si la privación de la libertad<br />

ha formado parte tradicional de las penas impuestas por el pueblo indígena Warao en el<br />

castigo de los delitos cometidos por sus miembros. Se considera que en caso de no ser así<br />

se estaría frente a una flagrante violación de los derechos del adolescente indígena, quien<br />

además ha manifestado en su declaración que el occiso lo amenazó primero. También es<br />

importante en estos casos contar con el informe socioantropológico para ilustrar a las partes<br />

sobre el derecho indígena del pueblo Warao. Esta sentencia ratificada por el Tribunal<br />

Penal de Adolescentes del estado delta Amacuro utilizó de forma negativa la jurisdicción<br />

indígena (a diferencia del caso referido del Tribunal de Amazonas), ya que como señala<br />

la experta Esther Sánchez Botero:

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