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CAPÍTulo 8 • dESARRollo dE lA JuRISdICCIóN ESPECIAl dE loS PuEBloS INdÍGENAS I 253<br />

la citada jurisdicción. Además, la restricción de la competencia material de la jurisdicción<br />

indígena vulneraría los derechos a la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas,<br />

reconocidos por la referida declaración de las Naciones unidas sobre los derechos<br />

de los Pueblos Indígenas, el Convenio 169 de la oIT y en la propia Constitución de<br />

la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas Raquel Yrigoyen Fajardo<br />

sostiene que:<br />

“Jurídicamente, pueden regular y conocer todas las materias, sin límite alguno de<br />

cuantía o gravedad. Es más, el Convenio 169 de la OIT especifica que se respetarán<br />

los métodos de control penal de los pueblos indígenas, por lo cual inclusive es claro<br />

que la materia penal es de conocimiento del DI. A diferencia del sistema colonial y del<br />

modelo republicano integracionista, no se limita las materias que pueda conocer el DI<br />

a casos de menor gravedad o de mínima cuantía. En síntesis, el derecho y la justicia<br />

indígenas están facultados para regular y resolver situaciones y conflictos en todo tipo<br />

de materias, sin importar la gravedad o cuantía de las mismas.” 34<br />

Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado delta<br />

Amacuro, en decisión de fecha 13 de septiembre de 2010, se ajustó a los parámetros<br />

sobre jurisdicción indígena establecidos en la Carta Magna, y ordenó la remisión<br />

de un caso grave (violencia sexual en contra de una menor de edad perteneciente a<br />

la comunidad Warao), al conocimiento de las autoridades de dicho pueblo, estableciendo<br />

que:<br />

“… Si bien es cierto, la justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico, y el<br />

principio de equidad corresponderá a los patrones culturales y no conforme a un derecho<br />

ajeno, la Jurisdicción Indígena es especial y autónoma en sentido estricto, al igual<br />

que la Jurisdicción Militar y la Justicia de Paz (…). En este sentido, la Corte de Apelaciones;<br />

deja claro que evidentemente, de conformidad con el articulo 334 ibídem,<br />

los Jueces deben asegurar la integridad de la Constitución, y está claro también que<br />

el artículo 260 de la Constitución también menciona que las autoridades indígenas<br />

“podrán” aplicar en su hábitat instancias de justicia”.<br />

Así pues, en este caso la Corte de Apelaciones del Estado delta Amacuro se inclinó por<br />

el reconocimiento de la jurisdicción indígena, declinando la competencia con la condición<br />

de que se practicara el informe socio-antropológico exigido por la loPCI, y que se<br />

demostrara la existencia de las autoridades legítimas a través de los medios idóneos para<br />

ello, conforme a lo establecido en el artículo 140 de la referida ley orgánica, como requisito<br />

sine qua non para remitir las actuaciones a dicha jurisdicción especial de acuerdo a lo<br />

prescrito en el artículo 134 numeral 4 ejusdem.<br />

7.4. Competencia personal<br />

Por último, el numeral 4º del artículo 133 de la loPCI reconoce la competencia personal<br />

a las autoridades indígenas en el tenor siguiente:

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