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258 I<br />

El ESTAdo ESTAdo ANTE lA SoCIEdAd SoCIEdAd MulTIÉTNICA Y PluRICulTuRAl<br />

proceso penal, a los fines de establecer el grado de aculturación, aislamiento o integración<br />

de tales sujetos frente a la cultura mayoritaria; este último informe también puede realizarlo<br />

la organización indígena representativa del pueblo o comunidad involucrada.<br />

Por tanto, siguiendo a Mireya Bolaños, la práctica de un peritaje antropológico dentro<br />

de un proceso penal seguido en contra de integrantes de estos pueblos originarios<br />

rescataría la condición humana y la propia identidad del indígena, pues relacionaría a éste<br />

con su entorno socio-cultural. 39<br />

9. Reglas de compatibilidad y coordinación en los procesos penales<br />

El artículo 141 de la loPCI establece también varias reglas de compatibilidad y coordinación<br />

que deben tomarse en cuenta en aquellos procesos penales que involucren indígenas:<br />

“1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos,<br />

cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles<br />

con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República<br />

Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales<br />

suscritos y ratificados por la República”.<br />

El criterio de la inimputabilidad del indígena se ha manifestado en Venezuela, incluso<br />

como norma sustantiva. Así el artículo 68 del Anteproyecto del Código Penal, presentado<br />

en el año 2004 por el magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de la Sala Penal del<br />

Tribunal Supremo de Justicia, pretendía establecer como causal de inimputabilidad el<br />

tema de la responsabilidad del indígena, en los siguientes términos: “El juez podrá declarar<br />

inimputable al indígena que ejecute una conducta tipificada como punible, teniendo en cuenta<br />

su inadaptación a la cultura y su eventual incapacidad para comprender la ilicitud de tal conducta<br />

o para adecuarla a las disposiciones del Derecho”.<br />

No obstante, el criterio dominante en la doctrina sobre el error culturalmente condicionado<br />

y que fuera acuñada por Eugenio Zaffaroni, es “la inexigibilidad de la internalización<br />

de la pauta cultural reconocida por el legislador, en razón de un condicionamiento<br />

cultural diferente” 40 . Es decir, cuando existe un conflicto entre los valores impuestos por el<br />

legislador en cada norma y la cosmovisión, usos y costumbres de miembros de culturas<br />

diferenciadas a la dominante.<br />

En la legislación peruana reprodujeron el llamado “Error de comprensión culturalmente<br />

condicionado”, establecido en el artículo 15 del Código Penal, mediante el cual “El que por<br />

su cultura o costumbre comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de<br />

su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando<br />

por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena”. Valdría la pena sugerir<br />

una disposición semejante en las siguientes reformas del Código Penal venezolano.<br />

2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva,<br />

deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y<br />

decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán

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