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CAPÍTulo 8 • dESARRollo dE lA JuRISdICCIóN ESPECIAl dE loS PuEBloS INdÍGENAS I 239<br />

Precisamente en eso consiste el pluralismo jurídico, es decir, la coexistencia de varios<br />

sistemas normativos dentro de un mismo espacio territorial:<br />

“Los sistemas tradicionales no requieren de un aparato burocrático extenso ni especializado<br />

ya que cada uno de los miembros de la comunidad conoce el proceso de<br />

juzgamiento, desde que es niño. No existe distinción entre conflictos civiles, penales o<br />

de cualquier otra naturaleza porque el parámetro de conducta inapropiada está dado<br />

por la afectación de las actuaciones humanas a la armonía con la comunidad y para<br />

con la naturaleza. Esta paz puede ser importunada por la injerencia del “otro”, lo que<br />

obliga a la comunidad a crear mecanismos de autodefensa.” 11<br />

Más adelante, este mismo trabajo señala que este sistema jurisdiccional es gratuito: no hay<br />

pago de abogados, tasas judiciales ni de informes periciales; las personas afectadas por un<br />

hecho acuden directamente y sin previa cita a la autoridad, evitando así que las partes “se<br />

desgasten sicológica ni emocionalmente, por ser un proceso expedito.” 12<br />

2. Normas internacionales de rango constitucional que reconocen<br />

la jurisdicción indígena<br />

Existen dos instrumentos internacionales que han sido ratificados por el Gobierno venezolano<br />

que reconocen el derecho propio y la jurisdicción indígena, a saber:<br />

2.1. Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización<br />

Internacional del Trabajo (OIT)<br />

El Convenio 169 de la o.I.T. 13 fue el primer documento internacional que reconoció el<br />

derecho consuetudinario de los pueblos indígenas y la potestad a las autoridades indígenas<br />

para aplicar justicia en sus territorios. Así, el artículo 7 del convenio establece que<br />

se deberá tener en consideración el derecho consuetudinario de estas poblaciones. Por<br />

su parte, el artículo 8.2 consagra el derecho de los pueblos indígenas de ”conservar sus<br />

costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos<br />

fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente<br />

reconocidos (…)”<br />

Igualmente, el artículo 9.1 establece además la posibilidad de emplear métodos de<br />

control social propios de los pueblos en cuestión cuando sean sus miembros quienes cometan<br />

delito, como vía alterna a la función punitiva, pero siempre respetando los derechos<br />

humanos reconocidos en el orden interno e internacional. En materia penal, la disposición<br />

9.2 ordena expresamente a las autoridades y tribunales a tomar en cuenta las costumbres<br />

de dichos pueblos. Finalmente, el artículo 10 expresa que en los casos de imposición de<br />

sanciones penales previstas en la ley, deberán tenerse en cuenta las características económicas,<br />

sociales y culturales de los miembros indígenas sometidos a su potestad jurisdiccional,<br />

dando preferencia a tipos de sanciones distintas a la del encarcelamiento, con lo cual incide<br />

en forma directa en el régimen penitenciario y en la fase de ejecución de sentencia.

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