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CAPÍTulo 8 • JuRISdICCIóN ESPECIAl INdÍGENA I 277<br />

el juzgador en lo que respecta al derecho indígena, si debe o no declinar la competencia<br />

o cualquier otra que puede surgir sobre el caso en estudio, debe solicitar con carácter<br />

de urgencia un informe pericial como lo establece el artículo 140 de la misma ley, para<br />

ilustrarse sobre la cultura y el derecho indígena y tomar las decisiones motivadas en la<br />

pluriculturalidad.<br />

4. Caso Sabino Romero. Indígena Yukpa de la Sierra de Perijá<br />

En el estado Zulia, siendo el lugar con mayor población indígena del país se ha procesado<br />

a indígenas, en casos en los cuales ha sido solicitada por los defensores o por las<br />

autoridades indígenas la declinatoria de la jurisdicción ordinaria a la jurisdicción especial<br />

indígena, la cual en la mayoría de los casos no ha sido decretada formalmente por los tribunales.<br />

Como el caso más relevante tenemos el del cacique Yukpa Sabino Romero, por<br />

los sucesos ocurridos el 13 de octubre de 2009, en la Sierra de Perijá del estado Zulia, en<br />

el cual se argumentaron diferentes defensas:<br />

1. la magnitud o entidad del delito cometido, argumento compartido por los dos tribunales<br />

que tuvieron conocimiento de la solicitud de declinatoria a la jurisdicción<br />

especial indígena.<br />

2. la inexistencia de un Tribunal Especial Indígena en el que puedan ventilarse estos<br />

tipos de delitos entre sus integrantes, argumento esbozado por el Tribunal de Control<br />

y confirmado por la alzada.<br />

3. la inexistencia de normas y procedimientos especiales que regulen la base o fundamentos<br />

de estos tipos de delitos y que puedan surtir efectos no solo entre los indígenas<br />

sino también frente al conglomerado nacional, argumentación expuesta por el<br />

Tribunal de Control y confirmada por la alzada.<br />

4. la incompatibilidad de la Jurisdicción Especial Indígena con la Jurisdicción ordinaria,<br />

sin embargo, acotó el Tribunal de control que “en los casos de Conflictos Internos de<br />

menor gravedad que produzcan un daño social leve, ocurrido en un hábitat determinado<br />

y donde intervengan miembros de un mismo grupo étnico, no existiría ninguna dificultad<br />

en cuanto a la aplicación del derecho indígena”. Argumentación expuesta por la primera<br />

instancia y confirmada por la alzada; y finalmente;<br />

5. El lugar del suceso no está “perfecta y legalmente determinado o delimitado como un<br />

hábitat o territorio indígena”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47<br />

de la ley orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, “pues se trata de tierras<br />

en litigio entre particulares que no pertenecen a la etnia Yukpa, y el Estado a través de<br />

sus órganos competentes, no había para la fecha de los hechos, determinado esas tierras<br />

como tierras ancestrales que conforman un hábitat indígena”. Argumento agregado<br />

por el Tribunal superior una vez confirmadas las motivaciones del Tribunal de<br />

control para negar la declinatoria a la jurisdicción especial indígena (recurso de<br />

amparo).

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