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CAPÍTulo 8 • dESARRollo dE lA JuRISdICCIóN ESPECIAl dE loS PuEBloS INdÍGENAS I 263<br />

dice que la defensa podía solicitarla como una garantía del derecho a la defensa en la fase<br />

subsiguiente, esto es, en la fase de juicio.<br />

A criterio del accionante, la Sala Constitucional crea de manera arbitraria una posibilidad<br />

procesal que no existía en ninguna norma de la ley adjetiva penal venezolana; de<br />

lo cual se puede deducir, que con la sentencia de marras dicha Sala Constitucional obligó<br />

a continuar en el cauce del proceso penal ordinario.<br />

10.6. Realización de la audiencia preliminar<br />

Ya en la fase preliminar del proceso acusatorio penal venezolano, el Juzgado Primero de<br />

Control del Municipio Rosario de Perijá fijó la audiencia preliminar para el día 05 de<br />

febrero de 2010, a los fines de admitir o no la acusación formulada por la Vindicta Pública<br />

en contra de los detenidos. En dicho acto, lo que más llamó la atención fue las declaraciones<br />

de las víctimas:<br />

a) Gloria Romero, madre de la adolescente fallecida Mireña Romero:<br />

“Los que estamos buscando, nosotros, estamos buscando, vamos a solucionar estos<br />

problemas nosotros mismos, los yukpas, queremos arreglarnos entres (sic) nosotros<br />

mismos, el que quiere aceptar nosotros reunir, eso estamos buscando, vamos a arreglar<br />

eso entre nosotros mismos, es todo” (Folio 381, causa principal).<br />

b) Antonio Romero, padre del occiso Ever Romero, expuso:<br />

“Dra., nosotros en verdad sentimos que para esta gente tiene que haber la ley indígena<br />

pero que se castigue, para que no suceda eso buscaremos a los caciques para hacer Ley,<br />

eso lo que nosotros queremos, no tenemos tanto reales, y por eso digo nosotros vamos<br />

a reunir y luego traer la propuesta de todos los caciques, es todo” (Folio 383, causa<br />

principal).<br />

Sin embargo, la jueza acordó la apertura al juicio oral y público, admitiendo todas las<br />

pruebas del Ministerio Público y negando la realización de una reconstrucción de los hechos<br />

en el sitio del suceso, por vía de inspección judicial con presencia de todas las partes<br />

y que fuera solicitada por la defensa.<br />

En la misma fecha, la jueza de control ordenó la práctica del informe socio antropológico<br />

del caso, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 140 de la<br />

loPCI, correspondiéndole a la unidad Académica de Antropología del departamento<br />

de Ciencias Humanas de la Facultad Experimental de Ciencias de la universidad del Zulia;<br />

en las conclusiones de dicho informe quedó plasmado que el pueblo Yukpa goza de<br />

todo un elaborado sistema para el control social punitivo de sus integrantes porque:<br />

a) Existen autoridades legítimas: los caciques y el consejo de ancianos;<br />

a) Existen procedimientos de resolución de conflictos: basados en el diálogo, la<br />

mediación, la comprensión y la reparación rápida del daño,<br />

a) Existen hechos graves que incluyen las muertes de miembros yukpas, y las leves,<br />

a) Existen sanciones: Ej. el exilio, el trabajo comunitario, la privación temporal de<br />

libertad y la multa.

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