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CAPÍTulo 8 • CoMENTARIoS GENERAlES A loS CASoS dE APlICACIóN dE lA JuRISdICCIóN ESPECIAl INdÍGENA I 285<br />

Internacional del Trabajo (oIT) ratificado por la República, y de conformidad al artículo<br />

23 de la Constitución, los cuales tienen vigencia plena con rango constitucional y son de<br />

aplicación inmediata. Esto implica que los gobiernos deben asumir la responsabilidad de<br />

desarrollar acciones coordinadas para proteger los derechos de los pueblos y comunidades<br />

indígenas y deben dar preferencia a los tipos de sanciones distintos al encarcelamiento<br />

tal como disponen los artículos 3, 4, 8. 9 y 10 del Convenio 169 de la oIT.<br />

3. Jurisdicción especial indígena. Comentarios<br />

destacamos que en el Titulo VII de la ley orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas,<br />

se prevé lo relativo a la “Jurisdicción Especial Indígena”, denominación que significa<br />

la capacidad que tienen las autoridades legítimas de los pueblos y comunidades indígenas<br />

de decidir y aplicar de acuerdo con su derecho propio y conforme a los procedimientos<br />

tradicionales y de forma autónoma y definitiva, definiendo las controversias que se<br />

susciten entre sus integrantes, dentro de sus hábitats y tierras. Esta potestad, si bien es<br />

llamada jurisdicción, realmente es una competencia de las autoridades legítimas indígenas,<br />

quienes la ejercen en nombre del Estado como función jurisdiccional especial, y que<br />

no está conformada por tribunales, sino por autoridades legítimas indígenas. las comunidades<br />

y pueblos indígenas tienen personalidad jurídica a los fines del ejercicio de los<br />

derechos colectivos, por lo que son sujetos de derechos y obligaciones, y por medio de<br />

sus autoridades legítimas ejercen el poder sobre los demás miembros que las integran y su<br />

representación es determinada según sus tradiciones, usos y costumbres, atendiendo a su<br />

organización propia, sin mas limitaciones que las establecidas en la Constitución y la ley<br />

(artículo 7 de la ley orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas).<br />

una vez analizadas las decisiones de reciente data provenientes del Tribunal Supremo<br />

de Justicia, en especial de su Sala Constitucional (Sentencia de fecha 27 de julio de<br />

2007 y Sentencia de fecha 30 de julio de 2010) en el caso de los caciques Yukpa, Sabino<br />

Romero, olegario Romero y Alexander Fernández, se observa que las decisiones<br />

correspondientes agudizan las confusiones con relación a una armónica competencia<br />

constitucional, establecida en la jurisdicción especial indígena. las fundamentaciones de<br />

dichas decisiones implican un reconocimiento virtual de esos derechos constitucionales<br />

para las comunidades y pueblos indígenas, pero en las mismas se aducen elementos de<br />

carácter común, que son prácticas diarias y de convivencia pública, estableciéndose ciertos<br />

requisitos genéricos que las hacen concurrentes, con sentido más teórico y en cierta<br />

forma contrarias a las metodologías que en nuestra jurisdicción son elementales y consuetudinarias.<br />

Además, es el caso que en una de esas sentencias del alto Tribunal en Sala<br />

Constitucional de fecha 30 de julio de 2010, con ponencia de su presidenta la magistrada<br />

luisa Estella Morales lamuño, no se consideraron los razonamientos fundamentados<br />

por la defensa de los indígenas, aún cuando se dejó constancia en dicha decisión de los<br />

tres elementos concurrentes para que se reconozca en el ámbito judicial la jurisdicción<br />

especial indígena según lo alegado por la defensa: “con fundamento en el hecho de que en la<br />

referida causa (…) están cumplidos los tres elementos esenciales de la jurisdicción indígena en<br />

este caso, es decir, las partes involucradas son integrantes del pueblo Yukpa, el lugar donde ocu-

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