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CAPÍTulo 8 • dESARRollo dE lA JuRISdICCIóN ESPECIAl dE loS PuEBloS INdÍGENAS I 257<br />

Se trata pues de una garantía procesal irrenunciable, cuya vulneración dentro del<br />

proceso penal acarrea la nulidad absoluta, conforme a las prescripciones establecidas en<br />

los artículos 190, 191 y 195 del CoPP, por tratarse de un derecho fundamental.<br />

No obstante las exigencias anteriores, si un indígena o los representantes de una<br />

comunidad accionan en juicio en el idioma castellano -aún a través de sus apoderados<br />

judiciales o defensores-, no podrán pretender que el Tribunal esté en la obligación de<br />

colocarle un traductor para la traducción de las actas al idioma indígena, tal como lo dejó<br />

sentando la Sala Constitucional en la sentencia del 20 de diciembre de 2000 (caso pueblo<br />

Pemón contra EdElCA), sin violar por ello el derecho a la defensa, pues en ese caso<br />

sostuvo que existía la presunción del dominio de la lengua castellana.<br />

8.4. Presentación de los informes periciales<br />

la exigencia de la realización de los informes periciales en los procesos penales donde se<br />

encuentran involucrados indígenas, constituye un requisito procesal de suma importancia<br />

por su valor antropológico que puede permitir la solución del caso criminal desde una<br />

perspectiva intercultural. El artículo 140 de la loPCI dispone lo siguiente:<br />

“En los procesos judiciales en que sean parte los pueblos y comunidades indígenas o<br />

sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe socio-antropológico<br />

y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa,<br />

que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. El informe socio-antropológico<br />

estará a cargo del ente ejecutor de la política indígena del país o profesional idóneo”.<br />

En Colombia se les conoce también como peritaje antropológico, dictamen cultural o dictamen<br />

pericial, practicados por peritos profesionales que generalmente son antropólogos<br />

o etnólogos y cuyo objetivo principal es la de analizar el control social punitivo del pueblo<br />

al cual pertenece el indígena investigado, sus procedimientos, instituciones propias<br />

y sanciones, con la finalidad de proporcionar “herramientas que permitan acercar y hacer<br />

entendibles los sistemas normativos de ambas culturas.” 37 Al respecto, Esther Sánchez Botero<br />

sostiene que el peritaje antropológico:<br />

“ofrece interpretaciones y presenta elementos de la diversidad, busca que se correspondan<br />

efectivamente con lo que se evidencia de la cultura de una sociedad; señala las<br />

motivaciones que conducen a ciertos comportamientos, lo que permite interpretar los<br />

hechos bajo el marco específico de una cultura. La interpretación antropológica que<br />

ofrece el peritaje es una lectura entre otras que también se ofrece a los jueces y defensores<br />

y que, contrastada con los propios indígenas como peritos y con otros peritos<br />

antropólogos, se enfrenta a la condición de verdad en tanto posibilidad” 38<br />

Concretamente se trata de dos informes: el socio antropológico, el cual lo realiza el ente<br />

oficial o ejecutor de la política indígena del país, que en principio es el Ministerio del<br />

Poder Popular de los Pueblos Indígenas, y otro informe que realiza la autoridad indígena<br />

sobre el miembro o integrantes de una comunidad que se encuentran involucrados en el

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