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262 I<br />

El ESTAdo ESTAdo ANTE lA SoCIEdAd SoCIEdAd MulTIÉTNICA Y PluRICulTuRAl<br />

penal claramente establece que: “el rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas<br />

nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.”<br />

Asimismo, si bien existe la posibilidad de tramitar excepciones en la fase intermedia<br />

de conformidad con lo establecido en el artículo 30 eiusdem 43 , tienen que ser las que no<br />

hayan sido planteadas durante la fase preparatoria. lo anterior encuentra respaldo en el<br />

numeral 1º del artículo 328 del CoPP, que preceptúa que si bien hasta los cinco (05)<br />

días antes de la celebración de la audiencia preliminar se pueden oponer las excepciones<br />

previstas en el código, tienen que ser las que “no hayan sido planteadas con anterioridad o<br />

se funden en hechos nuevos.”<br />

Igualmente en la fase de juicio se podrán oponer las excepciones previstas en el código,<br />

como la incompetencia del tribunal, “si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado<br />

en las fases preparatoria e intermedia.” (Artículo 31.1 CoPP). Así lo sostuvo la Sala<br />

Constitucional: “durante la fase de juicio las excepciones oponibles se encuentran restringidas,<br />

no estando la excepción de incompetencia del tribunal contenida dentro de estas limitaciones;<br />

pero, no obstante el hecho de que la misma puede ser opuesta nuevamente, su interposición se<br />

encuentra condicionada a que se funde en un motivo distinto al dilucidado.” (Sentencia SC.<br />

Nº 2000/02, caso: Bladimir Guerra Orta).<br />

de todas las consideraciones antes expuestas podemos concluir, que en el caso sub<br />

judice efectivamente se había dado estricto cumplimiento al presupuesto procesal para<br />

la admisibilidad de la acción de amparo, por cuanto fue agotada la vía ordinaria y fueron<br />

ejercidos los recursos que prevé el ordenamiento jurídico, sin que la situación jurídico<br />

constitucional haya sido satisfecha.<br />

10.5. Ejercicio de la acción de amparo constitucional<br />

Paralelo al proceso penal ordinario seguido en contra de los referidos líderes indígenas,<br />

en fecha 25 de febrero de 2010 la defensa ejerció el recurso extraordinario de Amparo por<br />

ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en contra la decisión Judicial<br />

Nº 436-09 de fecha 24 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Nº 2 de la Corte de<br />

Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, a los fines de determinar la competencia<br />

material en dicha causa.<br />

luego de cinco (05) meses y cinco (05) días, la Sala Constitucional en fecha 30 de<br />

julio de 2010 declaró inadmisible la acción de amparo intentada, de conformidad con<br />

lo establecido en el artículo 6.5 de la ley orgánica de Amparo de derechos y Garantías<br />

Constitucionales, sosteniendo que la incompetencia no es mutable tanto en la fase intermedia<br />

como en la de juicio, y que es obvio que la defensa no podía hacerla valer por un<br />

motivo distinto, argumentando que “la garantía del derecho a la defensa de los hoy quejosos,<br />

se concreta en la posibilidad que la defensa tiene de oponer nuevamente la excepción de incompetencia<br />

del tribunal en la fase subsiguiente del proceso.”<br />

A pesar de que reconoce que no es mutable el motivo de la incompetencia del tribunal<br />

y de que no va a variar en cualquier fase del proceso penal, y por lo tanto, no puede ser<br />

opuesta nuevamente en las subsiguientes fases del proceso penal, puesto que su interposición<br />

se encuentra condicionada a que se funde en un motivo distinto al dilucidado, luego

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