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62 I<br />

El ESTAdo ANTE lA SoCIEdAd MulTIÉTNICA Y PluRICulTuRAl<br />

bajo régimen de administración especial en hábitat indígenas definirán y regularán los usos<br />

permitidos, el Estado está reconociendo expresamente que no hay una imposibilidad material<br />

para la coexistencia en un mismo territorio de ambas figuras jurídicas, esto es, la demarcación<br />

del hábitat y tierras indígenas, y las áreas bajo administración especial.<br />

otros aspectos particularmente negativo de los títulos y que no se corresponde con<br />

el espíritu de las normas constitucionales y la propia ley orgánica de Pueblos y Comunidades<br />

Indígenas, es que los documentos hacen referencia a los derechos legítimamente<br />

adquiridos por terceros y a las actividades que en virtud de ellos se desarrollen, lo cual<br />

pareciera ser una forma de legitimación de derechos a terceras personas que han ocupado<br />

tierras tradicionalmente indígenas. En todo caso lo que los títulos deberían establecer<br />

es que sobre las tierras indígenas reconocidas se podrán aplicar procesos de saneamiento<br />

respecto de aquellos terceros que pretendan derechos sobre las mismas. Esto ha sido<br />

cuestionado abiertamente por varias de las comunidades beneficiadas y por varias organizaciones<br />

indígenas a nivel nacional. Como positivo destaca el hecho de que se reafirma<br />

el principio constitucional de que el aprovechamiento de los recursos naturales en hábitat<br />

y tierras indígenas, incluyendo los recursos del subsuelo se debe hacer sin lesionar la<br />

integridad de los pueblos respectivos, la promoción del etnodesarrollo y la protección<br />

ambiental. Sin embargo, los aspectos vinculados a la incapacidad de disposición de los<br />

hábitats y tierras indígenas (inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles)<br />

debieron quedar mejor redactados en términos de las limitaciones que implica una<br />

propiedad especial como la propiedad colectiva indígena. Todo esto muestra la deficiencia<br />

de los títulos otorgados, ya que se trata de un formato de titulo igual para todos los<br />

pueblos y comunidades donde lo único que cambia es el nombre de quienes lo reciben<br />

y las coordenadas de lo que se reconoce; pero lo más grave es que se dejan intactos los<br />

intereses de terceros existentes en el espacio geográfico que se está reconociendo. No se<br />

ha entendido que hay una diferencia sustancial entre los expedientes, los dictámenes y<br />

los propios títulos, lo que está claramente delimitado en la ley orgánica de Pueblos y<br />

Comunidades Indígenas.<br />

4.4. Algunos conflictos y casos emblemáticos<br />

Como se destacó anteriormente, la mayoría de las demarcaciones ejecutadas y tituladas<br />

en el período descrito han sido delimitaciones realizadas en comunidades individualizadas<br />

y con extensiones de tierras limitadas, razón por la cual algunos expertos han calificado<br />

las mismas como verdaderas entregas de parcelas o lotes de tierras principalmente<br />

en los estados Anzoátegui, Monagas y Apure, al más puro estilo de las extensiones y parcelamientos<br />

del régimen agrario anterior a la Constitución de 1999, previsto en la ley de<br />

Reforma Agraria de 1960, a través de las denominadas dotaciones. 39 Por el contrario, los<br />

casos donde se han desarrollado propuestas de demarcaciones colectivas respetuosas de<br />

la unidad territorial continua de algunos pueblos indígenas, han sido negadas o rechazadas<br />

informalmente en su tramitación, lo cual ha generado varios conflictos. En otros<br />

casos con demarcaciones individuales por comunidades, no se han reconocido tierras<br />

en extensión suficiente, se han reducido los linderos y se ha buscado beneficiar y reco-

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