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166 I<br />
El ESTAdo ANTE lA SoCIEdAd MulTIÉTNICA Y PluRICulTuRAl<br />
porque, si bien la legislación les reconoce algunos derechos en relación con materiales<br />
bióticos y genéticos existentes en sus territorios y los conocimientos tradicionales relacionados<br />
con ellos –v. gr. información previa y consulta (art. 120 CRBV), derecho a negar<br />
su consentimiento (art. 43 ldB)–, el hecho de que los pueblos indígenas no gocen del<br />
derecho de propiedad –o de un derecho comparable a éste– sobre estos recursos puede<br />
provocar tensiones capaces de hacer tropezar el ejercicio de derechos reconocidos. Este<br />
es un tema que aún no ha sido resuelto y, por tanto, debe ser abordado. Más adelante, en<br />
la segunda parte de este capítulo, se ofrecen algunas propuestas para este debate.<br />
la ldB, a diferencia de la Constitución, deja claro que el Estado ejerce los derechos<br />
soberanos sobre los recursos de la diversidad biológica (art. 2) y que éstos conforman el<br />
“patrimonio ambiental de la nación” (art. 3). una breve consideración merece, en este<br />
contexto, la norma del art. 41 ldB. A primera vista, puede pensarse que el art. 41 ldB<br />
reconoce derechos “de propiedad y de control” a favor de los pueblos y comunidades<br />
indígenas sobre estos recursos. No obstante, este artículo lamentablemente adolece de<br />
una redacción en sumo confusa que imposibilita desprender la anterior afirmación de<br />
su interpretación gramatical. Aunado a ello, esta norma debe contrastarse con el claro<br />
reconocimiento de los derechos soberanos del Estado sobre los recursos de la diversidad<br />
biológica. En general, un reconocimiento del derecho de propiedad –o un derecho<br />
comparable a éste– a favor de los pueblos y comunidades indígenas sobre los recursos<br />
biológicos existentes en sus territorios podría ser compatible con los derechos soberanos<br />
del Estado. No obstante, haría falta que, por un lado, tal derecho a favor de los pueblos<br />
y comunidades indígenas se encuentre expresa y claramente establecido y que, por otro<br />
lado, se regule su relación con los mencionados derechos soberanos del Estado.<br />
1.2.3. Consulta previa, consentimiento informado previo y derecho a<br />
negar el consentimiento<br />
la Constitución exige expresamente al Estado que, al hacer uso de los recursos naturales<br />
existentes en los hábitats indígenas, no lesione la integridad cultural, social y económica<br />
de las comunidades indígenas. Contempla, además, el deber de informar previamente<br />
y consultar a dichas comunidades (art. 120 CRBV), deber que está desarrollado en la<br />
loPCI (arts. 54 y 59). 28 la inclusión del deber de información previa y consulta en la<br />
Constitución de 1999 significó un logro muy importante, aun cuando podría sostenerse<br />
que dicho deber tiene un alcance menor al de la exigencia del consentimiento informado<br />
previo de las comunidades para el uso de estos recursos por parte de terceros. Sin embargo,<br />
los conceptos de información y consulta previa, por una parte, y consentimiento<br />
informado previo, por otra, no pueden ser separados de forma tajante. la necesidad de<br />
conocer la opinión de las comunidades o pueblos consultados –exigida por el deber de<br />
información y consulta previa– debe implicar la obtención de un consentimiento que ha<br />
ser informado y previo a la realización de las actividades en cuestión. Así, esta exigencia<br />
no sólo supone informar a las comunidades o pueblos interesados y conocer su opinión,<br />
sino que supone, además, obtener su consentimiento. Esto conduce a que, sin su consentimiento,<br />
la realización de un proyecto carezca de legitimidad y, en consecuencia, no pue-