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38 I<br />

El ESTAdo ANTE lA SoCIEdAd MulTIÉTNICA Y PluRICulTuRAl<br />

indígenas” fue sustituido en la Constitución aprobada, por las expresiones “hábitat” y<br />

“tierras”. Se considera que la Constitución equiparó “hábitat” y “tierras” al término “territorio”,<br />

pero sin hacer referencia expresa al mismo. Por tanto, cuando la Constitución<br />

utiliza las palabras “hábitat” y “tierras”, está haciendo referencia a la unidad territorial<br />

de los pueblos y comunidades indígenas, ya que lo que se hizo en el debate constituyente<br />

fue sustituir un término por otro, pero con igual significado. la solución dada por la<br />

Asamblea Constituyente se inspiró en lo dispuesto por el artículo 13 del Convenio 169<br />

de la organización Internacional del Trabajo, en el cual se establece que “La utilización<br />

del término “tierras”(…) deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del<br />

hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan (…)”<br />

2.2. Naturaleza jurídica del Derecho Originario de Propiedad Colectiva<br />

sobre las tierras indígenas en la Constitución<br />

la Constitución es clara en reconocer que el derecho de los pueblos indígenas sobre sus tierras<br />

es un derecho de propiedad. Pero es evidente que este derecho hace referencia a una propiedad<br />

específica, pues es una propiedad adquirida de forma originaria y no derivativa, se trata<br />

de una propiedad colectiva, ya que pertenece a los pueblos y comunidades indígenas como<br />

sujetos colectivos (derecho indiviso ejercido por todos sobre el mismo bien y el mismo título)<br />

y es una propiedad limitada por la propia Constitución, ya que la misma no posee el atributo<br />

de la libre disposición (inalienable, imprescriptible, inembargable e intransferible), sino que<br />

tiene un régimen especial para su protección y manejo. Como ya se señaló, es una propiedad<br />

especial, que se denomina derecho originario de propiedad colectiva sobre las tierras de los<br />

pueblos y comunidades indígenas, y que tiene como características esenciales el ser una propiedad<br />

originaria, colectiva, indivisa y con limitaciones a la libre disposición.<br />

Además, la propiedad especial indígena es un verdadero derecho fundamental dentro<br />

de la Constitución, por lo que goza de los mismos atributos que los demás derechos constitucionales,<br />

en cuanto que puede ser objeto de aplicación directa e inmediata por todos los<br />

órganos del poder público y de protección por vía jurisdiccional. la Constitución también<br />

introduce el concepto de “tierras necesarias” entendiendo por las mismas aquellas que son<br />

necesarias para garantizar sus posibilidades de vida y futuro. Esto refuerza el carácter amplio<br />

con el que el constituyente ha querido definir y reconocer el derecho de los pueblos indígenas<br />

sobre sus hábitats y tierras ya que las mismas deben ser consideradas, no sólo para sus<br />

actividades de subsistencia material inmediata, sino desde el criterio de ser necesarias para<br />

garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida, implicando con esto los diferentes<br />

aspectos que componen la vida cultural de los pueblos indígenas como sujetos colectivos.<br />

2.3. La obligación constitucional de demarcar los hábitats y<br />

tierras indígenas y el derecho a la demarcación participativa<br />

El artículo 119 también establece de manera expresa una obligación constitucional para el<br />

Estado venezolano en el sentido de que corresponde al Ejecutivo Nacional, con la partici-

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