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CAPÍTulo 7 • El dERECHo A lA PARTICIPACIóN PolÍTICA dE loS PuEBloS INdÍGENAS I 191<br />

tular diputadas o diputados, legisladores o legisladoras, concejales o concejalas<br />

y otros que determine la ley.<br />

Población y circunscripción indígena<br />

Artículo 175. Corresponde al Consejo Nacional Electoral la conformación de las<br />

circunscripciones electorales indígenas, a los efectos de determinar los estados,<br />

municipios y parroquias con población indígena. Para elegir los y las representantes<br />

indígenas, se tomarán en cuenta los últimos datos del censo oficial con las<br />

variaciones estimadas oficialmente por los organismos competentes, las fuentes<br />

etnohistóricas y demás datos estadísticos.<br />

Determinación de las poblaciones indígenas<br />

Artículo 176. A los efectos de determinar los estados, municipios y parroquias<br />

con población indígena se tomarán en cuenta los datos del último censo oficial,<br />

las fuentes etnohistóricas y demás datos estadísticos.<br />

Sistema de elección<br />

Artículo 177. El sistema de elección correspondiente a la representación de los<br />

pueblos indígenas establecida en la Constitución de la República, las leyes y<br />

convenios internacionales, es el de mayoría relativa de votos válidos.<br />

De los electores y electoras de la circunscripción indígena<br />

Artículo 178. Se consideran electores y electoras de la circunscripción electoral<br />

indígena todos los inscritos e inscritas en el Registro Electoral definitivo, para la<br />

elección de la representación indígena en los distintos cuerpos deliberantes.<br />

Circunscripción Electoral<br />

Artículo 179. la circunscripción para la elección de diputados o diputadas por la<br />

representación indígena a la Asamblea Nacional estará integrada por tres regiones:<br />

1. occidente: Conformada por los estados Zulia, Mérida y Trujillo.<br />

2. Sur: Conformada por los estados Amazonas y Apure.<br />

3. oriente: Conformada por los estados Anzoátegui, Bolívar, delta Amacuro,<br />

Monagas y Sucre.<br />

El Consejo Nacional Electoral podrá conformar las circunscripciones electorales<br />

indígenas mediante agrupaciones de estados, municipios o parroquias o por una<br />

combinación de éstas sin limitaciones de continuidad geográfica.<br />

Representación indígena a la Asamblea Nacional<br />

Artículo 180. El número de diputados o diputadas por la representación indígena<br />

a la Asamblea Nacional es de tres, de conformidad con lo establecido en la

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