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256 I<br />

El ESTAdo ESTAdo ANTE lA SoCIEdAd SoCIEdAd MulTIÉTNICA Y PluRICulTuRAl<br />

Para tal efecto se creó el Área de defensa Pública Indígena dentro de la dirección Ejecutiva<br />

de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, para el nombramiento de defensores<br />

públicos de indígenas, teniendo en cuenta que los mismos conozcan la cultura<br />

(idiomas y costumbres) y los otros derechos propios de los indígenas.<br />

Con relación a esta garantía procesal, podemos encontrar dos fallos muy interesantes<br />

de la Corte Constitucional de Colombia que asumen una posición de respeto a la diversidad<br />

étnica y cultural a favor de los pueblos indígenas. uno es la Sentencia T-349/96<br />

que se pronunció diciendo que el derecho a la defensa ”no son valores individuales los que<br />

dentro de su cosmovisión se protegen prioritariamente”, aceptando como sucedáneo que sus<br />

parientes estuvieren presentes en el proceso. El segundo caso lo constituye la Sentencia<br />

T-523/97, mediante el cual la Corte Constitucional decidió que ”los medios para ejercer<br />

este derecho en los casos que adelantan las autoridades indígenas, no tienen que ser aquellos<br />

contemplados por las normas nacionales o los tratados internacionales, sino los que han sido<br />

propios dentro del sistema normativo de la comunidad”.<br />

Por tanto, los actuales defensores públicos indígenas son competentes para actuar<br />

en defensa de los indígenas en todas las materias (penales, civiles, tributarias, etc.) ante<br />

cualquier instancia judicial y/o administrativa, pudiendo incluso tramitar los reclamos<br />

ante las instancias internacionales, vale decir, ante el sistema universal de Naciones unidas<br />

como ante el sistema de protección interamericano de derechos humanos de la oEA,<br />

de acuerdo a lo que prescribe el artículo 30 de la Carta Magna.<br />

8.3. Del Derecho a Intérprete Público<br />

la garantía del debido proceso abarca a su vez el derecho a un intérprete para aquellas<br />

personas que no hablen o no puedan comunicarse en el idioma castellano (Artículo 49,<br />

3 CRBV). A su vez, el artículo 9 de la vigente Constitución reconoce las lenguas de los<br />

distintos pueblos indígenas como idiomas oficiales en las respectivas entidades federales<br />

o municipios indígenas donde se encuentren asentados estas culturas. Por su parte, el numeral<br />

2° del artículo 95 de la loPCI establece que el Estado garantizará el uso del idioma<br />

indígena en “Los procesos judiciales y administrativos en los cuales sean parte ciudadanos<br />

indígenas con la presencia de intérpretes bilingües”, reforzado con la exigencia del artículo<br />

42 de la Ley de Idiomas Indígenas 36 que impone la obligación de designar intérpretes y<br />

traductores en el Sistema de Justicia, so pena de nulidad.<br />

de igual manera, este derecho-garantía fue expresamente reservado en el artículo<br />

125 ordinal 4º del CoPP a favor de los imputados. de allí que el respeto por la lengua originaria<br />

de cada miembro indígena, como parte del derecho a la cultura, es el presupuesto<br />

básico de una defensa real y efectiva para los indígenas, que garantiza además su identidad<br />

cultural. Esta garantía procesal se encuentra expresamente establecida en el artículo 139<br />

de la loPCI en los siguientes términos:<br />

“El Estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso<br />

administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines<br />

de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que<br />

hayan sido efectuados sin la presencia del intérprete serán nulos”.

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