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276 I<br />
El ESTAdo ESTAdo ANTE lA SoCIEdAd SoCIEdAd MulTIÉTNICA Y PluRICulTuRAl<br />
ticia indígena y de la interpretación del derecho de los pueblos indígenas a aplicar<br />
sus mecanismos tradicionales de resolución de conflictos según su propio derecho. Al<br />
respecto, la exposición de motivos señala que la Constitución se refiere al derecho que<br />
tienen los pueblos indígenas de seguir practicando sus sistemas normativos internos,<br />
para la regulación, sanción y restauración de la paz social. Este derecho a la justicia<br />
es un mecanismo de protección a los indígenas venezolanos, que históricamente han<br />
vivido en una sociedad que los excluyó y discriminó; en este caso no se trata de código<br />
o leyes escritas, sino de formas de justicia que han permitido a estos pueblos regularse<br />
internamente, enfrentar los conflictos y seguir manteniendo la cohesión mediante la<br />
aplicación de un sistema normativo reparatorio (…) con el artículo 260 de la Constitución,<br />
se reconoció por primera vez en Venezuela la jurisdicción indígena como mecanismo<br />
alterno de justicia no formal, expresión e un Estado pluricultural, que genera<br />
un amplio pluralismo jurídico´(…). Al respecto, el profesor Ricardo Colmenares ha<br />
expresado con precisión que ´Esta norma constitucional permite hablar propiamente<br />
de un Estado pluricultural, es decir, se reconoce de manera oficial a una sociedad que<br />
no es homogénea y que permite la coexistencia de dos o más sistemas normativos.<br />
Este paralelismo de sistemas es lo que se ha dado por llamar “pluralismo jurídico”,<br />
conocido también como pluralismo legal, que no es más que una categoría sociológica<br />
y que nace en tanto que coexisten dos o más sistemas normativos dentro de un mismo<br />
espacio social (…). Esto implica que deberá dársele cabida a las instituciones y sistemas<br />
jurídicos propios de los pueblos indígenas para solventar sus propios conflictos<br />
(…). El establecimiento de este importante derecho colectivo posibilita a su vez un<br />
doble reconocimiento: en primer lugar, reconoce la jurisdicción indígena especial, es<br />
decir la potestad pública ejercida por las autoridades indígenas legítimas de los distintos<br />
pueblos y comunidades indias, para ejercer funciones de justicia, de acuerdo con<br />
sus tradiciones y costumbres, con capacidad incluso de crear y modificar normas. En<br />
segundo lugar, reconoce además el uso del derecho consuetudinario indígena y sus propios<br />
procedimientos para resolver conflictos´ En base a lo expuesto, en consecuencia<br />
lo procedente y ajustado a derecho es declarar REMITIR LAS PRESENTES<br />
ACTUACIONES al jefe de la comunidad indígena Serranía, de conformidad con<br />
los artículos 119 y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela<br />
y artículo 133.3 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Y ASI SE<br />
DECIDE.”<br />
observamos en esta decisión que el juez hace una motivación basada en la legislación<br />
y doctrina indígena que existe desde hace unos cuantos años en el país, y realizando un<br />
análisis lógico entre los hechos y el derecho concluyó que era aplicable a este caso concreto,<br />
la declinatoria de jurisdicción, entendiéndola como una “maximización de la justicia<br />
indígena y como una autolimitación de la justicia ordinaria.” 8<br />
Es importante señalar que el juez que decide este tipo de casos debe tener identificada<br />
la autoridad indígena a quien va a declinar la competencia y plasmarla en su decisión,<br />
y verificar además que la pena a imponer por las autoridades no sea violatoria de los derechos<br />
humanos fundamentales, porque en ese caso la parte agraviada puede, conforme<br />
lo establecido en el artículo 135 de la ley orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas,<br />
interponer acción de amparo constitucional. En todo caso, cuando existan dudas para