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276 I<br />

El ESTAdo ESTAdo ANTE lA SoCIEdAd SoCIEdAd MulTIÉTNICA Y PluRICulTuRAl<br />

ticia indígena y de la interpretación del derecho de los pueblos indígenas a aplicar<br />

sus mecanismos tradicionales de resolución de conflictos según su propio derecho. Al<br />

respecto, la exposición de motivos señala que la Constitución se refiere al derecho que<br />

tienen los pueblos indígenas de seguir practicando sus sistemas normativos internos,<br />

para la regulación, sanción y restauración de la paz social. Este derecho a la justicia<br />

es un mecanismo de protección a los indígenas venezolanos, que históricamente han<br />

vivido en una sociedad que los excluyó y discriminó; en este caso no se trata de código<br />

o leyes escritas, sino de formas de justicia que han permitido a estos pueblos regularse<br />

internamente, enfrentar los conflictos y seguir manteniendo la cohesión mediante la<br />

aplicación de un sistema normativo reparatorio (…) con el artículo 260 de la Constitución,<br />

se reconoció por primera vez en Venezuela la jurisdicción indígena como mecanismo<br />

alterno de justicia no formal, expresión e un Estado pluricultural, que genera<br />

un amplio pluralismo jurídico´(…). Al respecto, el profesor Ricardo Colmenares ha<br />

expresado con precisión que ´Esta norma constitucional permite hablar propiamente<br />

de un Estado pluricultural, es decir, se reconoce de manera oficial a una sociedad que<br />

no es homogénea y que permite la coexistencia de dos o más sistemas normativos.<br />

Este paralelismo de sistemas es lo que se ha dado por llamar “pluralismo jurídico”,<br />

conocido también como pluralismo legal, que no es más que una categoría sociológica<br />

y que nace en tanto que coexisten dos o más sistemas normativos dentro de un mismo<br />

espacio social (…). Esto implica que deberá dársele cabida a las instituciones y sistemas<br />

jurídicos propios de los pueblos indígenas para solventar sus propios conflictos<br />

(…). El establecimiento de este importante derecho colectivo posibilita a su vez un<br />

doble reconocimiento: en primer lugar, reconoce la jurisdicción indígena especial, es<br />

decir la potestad pública ejercida por las autoridades indígenas legítimas de los distintos<br />

pueblos y comunidades indias, para ejercer funciones de justicia, de acuerdo con<br />

sus tradiciones y costumbres, con capacidad incluso de crear y modificar normas. En<br />

segundo lugar, reconoce además el uso del derecho consuetudinario indígena y sus propios<br />

procedimientos para resolver conflictos´ En base a lo expuesto, en consecuencia<br />

lo procedente y ajustado a derecho es declarar REMITIR LAS PRESENTES<br />

ACTUACIONES al jefe de la comunidad indígena Serranía, de conformidad con<br />

los artículos 119 y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela<br />

y artículo 133.3 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Y ASI SE<br />

DECIDE.”<br />

observamos en esta decisión que el juez hace una motivación basada en la legislación<br />

y doctrina indígena que existe desde hace unos cuantos años en el país, y realizando un<br />

análisis lógico entre los hechos y el derecho concluyó que era aplicable a este caso concreto,<br />

la declinatoria de jurisdicción, entendiéndola como una “maximización de la justicia<br />

indígena y como una autolimitación de la justicia ordinaria.” 8<br />

Es importante señalar que el juez que decide este tipo de casos debe tener identificada<br />

la autoridad indígena a quien va a declinar la competencia y plasmarla en su decisión,<br />

y verificar además que la pena a imponer por las autoridades no sea violatoria de los derechos<br />

humanos fundamentales, porque en ese caso la parte agraviada puede, conforme<br />

lo establecido en el artículo 135 de la ley orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas,<br />

interponer acción de amparo constitucional. En todo caso, cuando existan dudas para

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