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CAPÍTulo 8 • dESARRollo dE lA JuRISdICCIóN ESPECIAl dE loS PuEBloS INdÍGENAS I 259<br />

establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena<br />

a su medio sociocultural.<br />

El numeral 2º arriba indicado guarda relación con lo dispuesto en el artículo 9.1 del Convenio<br />

169 de la oIT el cual estatuye que “deberán respetarse los métodos a los que los pueblos<br />

interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus<br />

miembros”. del mismo modo, el artículo 10 de dicho Convenio establece que se tendrán<br />

en cuenta las circunstancias económicas, sociales y culturales al momento de imponer<br />

sanciones a los indígenas, y que se le dará “preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento”.<br />

Esta disposición internacional coincide con el perfil progresista del sistema<br />

penitenciario venezolano plasmado en el artículo 272 de la Carta Magna, que privilegia<br />

las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad sobre las<br />

medidas reclusorias, al igual que con el principio de la progresividad reconocido en el<br />

artículo 10 de la vigente Ley de Régimen Penitenciario 41 , el cual también impulsa a la<br />

adopción de medidas y fórmulas alternas de cumplimiento de penas más próximas a la<br />

libertad plena del penado.<br />

3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población<br />

indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal<br />

con conocimientos en materia indígena para su atención.<br />

la ley de Régimen Penitenciario de 1981 no estableció ninguna norma a favor del indígena<br />

ni establecimientos especiales para ellos, por el contrario, reafirma el principio de<br />

igualdad y no discriminación entre los penados (artículo 5). Por el contrario, el Reglamento<br />

de Internados Judiciales de 1975, 42 sí contempló en el capítulo XII un conjunto de<br />

normas específicas sobre el trato excepcional que debe dárseles a los indígenas: prevé un<br />

dormitorio común para los indígenas que observen buena conducta, tomando en cuenta<br />

que el patrón cultural de los mismos es diferente a la del resto de la población carcelaria<br />

(artículo 66).<br />

En cuanto al trabajo dentro del establecimiento penitenciario, el reglamento señala<br />

que el director del centro deberá colocarlos en un sitio amplio de los talleres para que<br />

puedan trabajar juntos; sin embargo, cuando algún indígena manifieste el deseo de ser<br />

incorporado a otra actividad laboral, se atenderá con preferencia a cualquier otra solicitud<br />

(artículo 67).<br />

de igual forma el artículo 69 del reglamento también prevé lo relativo a la educación<br />

de los indígenas, en consideración a sus características culturales especiales, es decir,<br />

mediante los procesos de la educación intercultural bilingüe para garantizar su identidad<br />

cultural y su idioma materno. El mismo reglamento dispone que las visitas de familiares y<br />

amigos de los indígenas se puedan efectuar en días distintos a los destinados para los demás<br />

internos, concediendo el mismo tiempo y las mismas facilidades que se les otorga al<br />

resto de los detenidos. Por último, el reglamento establece que los correctivos o sanciones<br />

disciplinarias se aplicarán a los indígenas en forma atenuada, luego de haber agotado la vía<br />

de la persuasión, procurando eliminar la irregularidad de su conducta, advirtiendo que en<br />

las cárceles del país no existe el personal especializado para atender estas situaciones.

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