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CAPÍTulo 6 • lA PRoTECCIóN dEl dERECHo A lA PRoPIEdAd INTElECTuAl ColECTIVA I 163<br />
así como en las discusiones posteriores llevadas a cabo en los foros creados en torno a él.<br />
Esto explica que en la norma constitucional el derecho de propiedad intelectual colectiva<br />
se encuentre esencialmente asociado con los recursos genéticos y que este derecho se<br />
encuentre desarrollado en la ley especial en materia de biodiversidad, la ley sobre diversidad<br />
Biológica (ldB).<br />
El CdB es el único instrumento internacional que, hasta ahora, ofrece alguna normativa<br />
legalmente vinculante en esta materia. los Estados partes del CdB asumen tres<br />
obligaciones específicas en relación con los conocimientos tradicionales, establecidas<br />
en el art. 8(j): respetar, preservar y mantener “los conocimientos, las innovaciones y las<br />
prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de<br />
vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica”;<br />
promover “su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes<br />
posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas”, y fomentar “que los beneficios derivados<br />
de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan<br />
equitativamente.” 5 Al asignar estas obligaciones a los Estados contratantes, el CdB reconoce<br />
tanto la importancia del estilo de vida de las comunidades indígenas y locales para<br />
la conservación de los recursos biológicos, como la importancia de estos recursos para la<br />
supervivencia de estas comunidades. Esto ha sido interpretado en el sentido de significar<br />
una especie de posición de propiedad 6 de las comunidades sobre los conocimientos<br />
vinculados a recursos genéticos. de cara al CdB, no resulta completamente claro, sin<br />
embargo, en qué consiste ese vínculo. 7 Claro es que el CdB evita asignar expresamente<br />
derechos a las comunidades indígenas y locales y que, frente a ello, reafirma la soberanía<br />
de los Estados sobre los recursos genéticos (art. 3). Esta tendencia se observa también,<br />
como se verá más adelante, en la legislación nacional correspondiente.<br />
otro ámbito importante en el plano internacional ha sido el desarrollo de los derechos<br />
indígenas sobre sus conocimientos y prácticas en el campo de los derechos humanos.<br />
Así, por ejemplo, fue influyente a nivel internacional el trabajo de Erica Irene daes,<br />
ex relatora especial de la Sub-Comisión sobre la Prevención de la discriminación y la<br />
Protección de las Minorías, quien fue encargada en 1991 de la elaboración de un estudio<br />
que recomendara medidas a ser tomadas en cuenta por la comunidad internacional para<br />
fortalecer el respeto por el patrimonio cultural de los pueblos indígenas. 8 Para la elaboración<br />
de los “Principios y directrices para la Protección del Patrimonio de los Pueblos<br />
Indígenas” –documento aceptado en 1995 por la mencionada Sub-Comisión y por el<br />
ECoSoC–, 9 daes tomó en cuenta declaraciones emanadas de dos importantes conferencias<br />
mundiales de pueblos indígenas: la declaración Kari-oca y la Carta de la Tierra,<br />
de 1992, y la declaración Mataatua, de 1993. 10<br />
Estos documentos se refieren al respeto de los conocimientos tradicionales como<br />
parte de derechos específicos; así, por ejemplo, reclaman un derecho a la salud en el que<br />
“deben estar comprendidos el reconocimiento y el respeto del conocimiento tradicional<br />
que poseen los curanderos indígenas”, el cual “debe ser reconocido y protegido contra la<br />
explotación”. 11 Hacen referencia, asimismo, a una protección general de la propiedad intelectual<br />
indígena, al reclamar que se garantice el “derecho a las propiedades intelectuales<br />
y culturales y que los mecanismos para hacerlo valer en cada caso favorezcan a nuestros<br />
pueblos, se estudien a fondo y se pongan en práctica”. 12 la consideración de estas decla-