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266 I<br />

El ESTAdo ESTAdo ANTE lA SoCIEdAd SoCIEdAd MulTIÉTNICA Y PluRICulTuRAl<br />

Ante tales circunstancias y ante la duda razonable surgida del análisis de todos los elementos<br />

probatorios presentados por las partes, el tribunal de juicio declaró inculpables<br />

a los acusados Sabino Romero Izarra y Alexander Fernández por no haberse determinado<br />

fehacientemente la responsabilidad penal individual de los mismos en los hechos<br />

investigados y, en consecuencia, dictó una sentencia absolutoria, de conformidad con<br />

lo establecido en el artículo 366 del CoPP.<br />

A pesar del mérito de la sentencia en declarar valientemente la inocencia de quienes<br />

estaban acusados, la misma no se pronunció acerca de la declinatoria hacia la jurisdicción<br />

indígena, que era la materia de fondo a dilucidar desde el comienzo de la investigación, y<br />

tampoco tomó en cuenta el valioso aporte del informe socioantropológico realizado por<br />

la unidad Académica de Antropología del departamento de Ciencias Humanas de la Facultad<br />

Experimental de Ciencias de la universidad del Zulia, en el que se dejó explanado<br />

la existencia de un control social punitivo bien estructurado, con eficacia en el tiempo<br />

dentro del pueblo Yukpa de la Sierra de Perijá.<br />

En términos generales, durante el proceso se cumplieron con algunas de las garantías<br />

procesales a las cuales se han hecho referencia en este trabajo, como por ejemplo, la presencia<br />

del intérprete, la permanente presencia de la defensa en todos los actos, la realización<br />

del informe socioantropológico que establece el artículo 140 de la loPCI ordenada<br />

por la jueza de control. También se debe destacar la intervención de la defensoría del<br />

Pueblo, quien desde los inicios de la investigación permaneció vigilante y resguardando<br />

las garantías procesales, toda vez que acudieron en todo momento que se les solicitó su<br />

presencia, incluso intervinieron formalmente en la acción de amparo ante la Sala Constitucional<br />

del Tribunal Supremo de Justicia con la consignación de un escrito apoyando la<br />

tesis sustentada por la defensa en cuanto al reconocimiento de la jurisdicción indígena.<br />

10.11. Conclusiones<br />

El discurso occidental sobre los derechos humanos -en especial, los derechos colectivos-,<br />

debe evolucionar hacia uno diálogo entre culturas diferentes, pues cada pueblo y comunidad<br />

indígena, con su especificidad cultural, posee una concepción distinta de dignidad<br />

humana, que se aparta de los conceptos globalizantes o universales. En este sentido, los<br />

operadores de justicia no indígenas deben entender que las normas consuetudinarias son<br />

practicadas con conciencia por los indígenas y llegan a tener carácter obligatorio entre<br />

ellos, justamente por la repetición de estos actos en el tiempo.<br />

Por otra parte, el reconocimiento del derecho consuetudinario y la jurisdicción indígena<br />

en la Constitución de 1999, constituye un espacio político que permitirá consolidar<br />

el proceso de democratización de la justicia, pues con la incorporación y participación<br />

directa y efectiva de los nuevos actores sociales en los mecanismos de resolución de conflictos,<br />

se garantizará la identidad cultural de cada uno de los pueblos y comunidades<br />

indígenas, fortaleciéndose de esta manera el sistema democrático. Esta nueva visión intercultural<br />

debe impregnar también todos los procesos en los cuales se vea involucrado<br />

un indígena, incluso en los hechos punibles. Por esta razón, los operadores de justicia<br />

(jueces, fiscales, defensores públicos, abogados en ejercicio) deben garantizar el derecho

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