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240 I<br />

El ESTAdo ANTE lA SoCIEdAd MulTIÉTNICA Y PluRICulTuRAl<br />

2.2. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los<br />

Pueblos Indígenas<br />

Más recientemente, la declaración de las Naciones unidas sobre los derechos de los Pueblos<br />

Indígenas, aprobada por la Asamblea General de la oNu en fecha 13 de septiembre<br />

de 2007, reconoció en sus artículos 34 y 35 los sistemas jurídicos y la jurisdicción propia<br />

de los pueblos indígenas. Rodríguez-Piñero sostiene que el derecho de estos grupos a<br />

determinar responsabilidades de miembros de sus comunidades “(…) presupone naturalmente<br />

la existencia de normas y formas de organización al interior de dichas comunidades, y la<br />

determinación de responsabilidades puede abarcar tanto la atribución de responsabilidades por<br />

vía de la cultura a la atribución de responsabilidad por medio de mecanismos jurisdiccionales<br />

internos” 14 .<br />

Por tanto, ambos instrumentos internacionales -el Convenio 169 de la oIT como la<br />

declaración de las Naciones unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas-, al ser<br />

incorporados al ordenamiento legislativo nacional mediante ley Aprobatoria, se convierten<br />

en instrumentos legales de rango constitucional, con carácter obligatorio y de inmediata<br />

aplicación, que prevalecen sobre las normas internas, de conformidad con lo establecido<br />

en el artículo 23 de la Carta Magna, 15 por tratarse de derechos humanos específicos a<br />

favor de los pueblos indígenas, siempre que sus normas sean “más favorables” -en cuanto<br />

a su goce y ejercicio- que las disposiciones constitucionales y legales venezolanas.<br />

3. ¿Necesidad de una Ley de Coordinación de Sistemas?<br />

Si bien la norma constitucional contenida en el artículo 260 de la Constitución, establece<br />

que, la “(…) ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema<br />

judicial nacional”, no es menos cierto que “La falta de ley reglamentaria de estos derechos<br />

no menoscaba el ejercicio de los mismos”, conforme lo ordena el artículo 22 constitucional.<br />

Así lo entendió la Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia de<br />

fecha 19 de mayo de 2000, en la cual aplicando el principio de progresividad que rige en<br />

materia de derechos humanos, eliminó el carácter “programático” de las normas constitucionales,<br />

estableciendo que “no se requiere la intermediación de la legislación para ser<br />

aplicada directamente, hecho éste al que alude la parte recurrente como indispensable. De esta<br />

manera, sería inaceptable calificar de norma como programática, por no haberse promulgado<br />

legislación que la desarrolle, dado que en definitiva sería negar la aplicación de una disposición<br />

constitucional”.<br />

lo anterior significa que independientemente de que algunas disposiciones constitucionales<br />

carezcan de reglamentación legal, deben ser aplicadas de modo que permitan<br />

al titular del derecho hacer valer su ejercicio y su defensa. Así expresamente lo reconoció<br />

la Sala Constitucional en la sentencia del 1154/2000 caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz,<br />

de la forma que se transcribe a continuación:<br />

“De tal modo, que es el reconocimiento de los mencionados derechos como inherentes<br />

a la persona humana, lo que los ubica en el orden jurídico interno, como derechos de

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