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CAPÍTulo 3 • El RECoNoCIMIENTo CoNSTITuCIoNAl dE lA EXISTENCIA dE loS PuEBloS Y CoMuNIdAdES INdÍGENAS I 85<br />
hábitats y tierras de nuestra propiedad colectiva ancestral<br />
y legítima posesión de acuerdo con el área especificada en<br />
los mapas que hemos adjuntados y que hemos procedido<br />
a levantar con nuestros ancianos; b.- Se ordene a estos órganos<br />
la expedición y entrega de los TITULOS PROTO-<br />
COLIZABLES de dicha demarcación.”<br />
77. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia indica<br />
en su decisión que: “De una interpretación concatenada<br />
de los preceptos normativos anteriormente transcritos, se<br />
desprende con meridiana claridad que el Ejecutivo Nacional<br />
es el investido por la Constitución para llevar adelante<br />
el proceso de demarcación del hábitat indígena, así como<br />
de garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus<br />
tierras… En atención a lo expuesto, observa esta Sala que<br />
en una interpretación axiológica y sistemática del Texto<br />
Constitucional, se constata que la obligación del Ejecutivo<br />
Nacional conforme a la norma contenida en el artículo<br />
119 de la Constitución de la República Bolivariana de<br />
Venezuela no sólo es demarcar el hábitat y tierras de los<br />
pueblos indígenas, sino que, adicionalmente, el Ejecutivo<br />
Nacional debe garantizar la propiedad colectiva de<br />
sus tierras, todo lo cual inserta mayor complejidad a la<br />
tarea de demarcación (…) Por ello, considera esta Sala<br />
que cuando el Constituyente se refirió en la Disposición<br />
Transitoria Décima Segunda del Texto Constitucional a<br />
que el proceso de demarcación debía realizarse en el lapso<br />
de dos años, no aludió a que debía culminarse dentro<br />
de dicho lapso, dado que, en atención a lo dispuesto en el<br />
artículo 119 eiusdem, el Ejecutivo Nacional no sólo debía<br />
encomendarse en la tarea de demarcar el hábitat y tierras<br />
indígenas, sino que además debía garantizar la propiedad<br />
colectiva de sus tierras, como una reivindicación histórica<br />
de los derechos ancestrales de esos pueblos y comunidades<br />
tradicionalmente olvidados y vejados en sus derechos (…)<br />
Así las cosas, a juicio de esta Sala, ante la entrada en vigencia<br />
de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat<br />
y Tierras de los Pueblos Indígenas, que establece los procesos<br />
que deben realizarse para la demarcación del hábitat y<br />
tierras indígenas, así como todo lo concerniente a la titularización<br />
de la propiedad colectiva indígena, no existe una<br />
omisión por parte del Ejecutivo Nacional en esa materia,<br />
puesto que, como se expresara con anterioridad, cuando la<br />
Disposición Transitoria Décima Segunda del Texto Constitucional<br />
se refiere a que el proceso de demarcación debe<br />
realizarse en el lapso de dos años, no se refirió a que dicho<br />
proceso debía culminarse dentro de ese lapso(…) Por las<br />
razones que anteceden, esta Sala debe declarar sin lugar el<br />
recurso de abstención interpuesto.” Tribunal Supremo de<br />
Justicia. Sala Político Administrativa. decisión del 13<br />
de junio de 2007. Exp. 2002-0501<br />
78. Al fundamentar su decisión el Tribunal señala que:<br />
“Ahora bien, al revisarse la normativa en que los recurrentes<br />
sustentan sus planteamientos se evidencia que en<br />
el caso tratado más que una obligación concreta en cabeza<br />
de la Administración, lo que se configura es un cúmulo<br />
de obligaciones genéricas nacidas del texto constitucional<br />
destinadas a delimitar y garantizar el derecho a la pro-<br />
piedad colectiva que, sobre sus tierras, tienen los pueblos y<br />
comunidades indígenas, y sólo después de efectuarse las labores<br />
de demarcación territorial es que surgiría el derecho<br />
específico a que se les concedan los títulos correspondientes<br />
(…). Aunado a lo anterior, no se evidencia tampoco una<br />
clara actitud omisa por parte del Poder Ejecutivo Nacional<br />
en adelantar el referido proceso de demarcación que<br />
constituya una real abstención; al contrario, se observa<br />
que se cumplió con la designación de la Comisión Nacional<br />
de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos<br />
y Comunidades Indígenas a que hace mención la ley que<br />
regula la materia y que dicha Comisión está realizando<br />
ciertas actuaciones para alcanzar los fines para las cuales<br />
fue creada(…) En vista de lo anteriormente expuesto, estima<br />
la Sala que en el presente caso no se materializan los<br />
presupuestos necesarios para que proceda el recurso por<br />
abstención o carencia interpuesto, de allí que el mismo<br />
debe ser desestimado.” Tribunal Supremo de Justicia.<br />
Sala Político Administrativa. decisión del 16 de diciembre<br />
de 2003. Exp. 2002-0500.<br />
79. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa.<br />
decisión del 30 de Noviembre de 2010. Exp.<br />
2002-0500.<br />
80. Ibídem.<br />
81. Chirif Alberto y Pedro García Hierro, 2007: op.<br />
Cit. P. 136-137.<br />
82. un estudio importante sobre la situación y los derechos<br />
de los pueblos indígenas en Nicaragua, ha sido<br />
realizado por la abogada María luisa Acosta quien<br />
además de vivir en la zona es asesora legal de varias<br />
organizaciones. En su investigación la autora señala<br />
que “El artículo 5, fue introducido por la Reforma Constitucional<br />
de 1995(…) pero el artículo 5 no sólo reconoce<br />
la existencia de estos pueblos, sino que también les otorga<br />
derechos de origen colectivo, como son el derecho a “mantener<br />
y desarrollar su cultura” y la cultura incluye las formas<br />
de vida y el uso particular que estas comunidades dan<br />
a su tierra. Incluye el concepto cultural de territorio(…)<br />
Como refuerzo a lo expresado en el artículo 5, sobre el uso<br />
de las tierras, que según su cultura realizan estos pueblos,<br />
encontramos el artículo 89 donde “el Estado reconoce las<br />
formas comunales de propiedad” a las que nos estamos<br />
refiriendo(…) Además de lo consagrado en los artículos<br />
5 y 89 la Constitución establece como obligación del<br />
Estado el que “garantice” a las comunidades indígenas el<br />
“disfrute de sus recursos naturales”; o sea que ellos sean los<br />
que se beneficien primordialmente de sus bosques y ríos”.<br />
Acosta María Luisa, 1996: Los Derechos de las Comunidades<br />
y Pueblos Indígenas de la Costa Atlántica en la<br />
Constitución Política de Nicaragua y la Implementación<br />
del Estatuto de Autonomía en las Regiones Autónomas.<br />
Bluefields. Agencia Canadiense para el desarrollo Internacional.<br />
P. 69-70.<br />
83. Mikkelsen, Caecilie. 2010. op. Cit. P. 123.<br />
84. En decisión del año 2001, la Corte Interamericana<br />
de derechos 4Humanos (Caso de la Comunidad<br />
Mayagna (sumo) de Awas Tingni contra Nicaragua)