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CAPÍTulo 3 • El RECoNoCIMIENTo CoNSTITuCIoNAl dE lA EXISTENCIA dE loS PuEBloS Y CoMuNIdAdES INdÍGENAS I 85<br />

hábitats y tierras de nuestra propiedad colectiva ancestral<br />

y legítima posesión de acuerdo con el área especificada en<br />

los mapas que hemos adjuntados y que hemos procedido<br />

a levantar con nuestros ancianos; b.- Se ordene a estos órganos<br />

la expedición y entrega de los TITULOS PROTO-<br />

COLIZABLES de dicha demarcación.”<br />

77. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia indica<br />

en su decisión que: “De una interpretación concatenada<br />

de los preceptos normativos anteriormente transcritos, se<br />

desprende con meridiana claridad que el Ejecutivo Nacional<br />

es el investido por la Constitución para llevar adelante<br />

el proceso de demarcación del hábitat indígena, así como<br />

de garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus<br />

tierras… En atención a lo expuesto, observa esta Sala que<br />

en una interpretación axiológica y sistemática del Texto<br />

Constitucional, se constata que la obligación del Ejecutivo<br />

Nacional conforme a la norma contenida en el artículo<br />

119 de la Constitución de la República Bolivariana de<br />

Venezuela no sólo es demarcar el hábitat y tierras de los<br />

pueblos indígenas, sino que, adicionalmente, el Ejecutivo<br />

Nacional debe garantizar la propiedad colectiva de<br />

sus tierras, todo lo cual inserta mayor complejidad a la<br />

tarea de demarcación (…) Por ello, considera esta Sala<br />

que cuando el Constituyente se refirió en la Disposición<br />

Transitoria Décima Segunda del Texto Constitucional a<br />

que el proceso de demarcación debía realizarse en el lapso<br />

de dos años, no aludió a que debía culminarse dentro<br />

de dicho lapso, dado que, en atención a lo dispuesto en el<br />

artículo 119 eiusdem, el Ejecutivo Nacional no sólo debía<br />

encomendarse en la tarea de demarcar el hábitat y tierras<br />

indígenas, sino que además debía garantizar la propiedad<br />

colectiva de sus tierras, como una reivindicación histórica<br />

de los derechos ancestrales de esos pueblos y comunidades<br />

tradicionalmente olvidados y vejados en sus derechos (…)<br />

Así las cosas, a juicio de esta Sala, ante la entrada en vigencia<br />

de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat<br />

y Tierras de los Pueblos Indígenas, que establece los procesos<br />

que deben realizarse para la demarcación del hábitat y<br />

tierras indígenas, así como todo lo concerniente a la titularización<br />

de la propiedad colectiva indígena, no existe una<br />

omisión por parte del Ejecutivo Nacional en esa materia,<br />

puesto que, como se expresara con anterioridad, cuando la<br />

Disposición Transitoria Décima Segunda del Texto Constitucional<br />

se refiere a que el proceso de demarcación debe<br />

realizarse en el lapso de dos años, no se refirió a que dicho<br />

proceso debía culminarse dentro de ese lapso(…) Por las<br />

razones que anteceden, esta Sala debe declarar sin lugar el<br />

recurso de abstención interpuesto.” Tribunal Supremo de<br />

Justicia. Sala Político Administrativa. decisión del 13<br />

de junio de 2007. Exp. 2002-0501<br />

78. Al fundamentar su decisión el Tribunal señala que:<br />

“Ahora bien, al revisarse la normativa en que los recurrentes<br />

sustentan sus planteamientos se evidencia que en<br />

el caso tratado más que una obligación concreta en cabeza<br />

de la Administración, lo que se configura es un cúmulo<br />

de obligaciones genéricas nacidas del texto constitucional<br />

destinadas a delimitar y garantizar el derecho a la pro-<br />

piedad colectiva que, sobre sus tierras, tienen los pueblos y<br />

comunidades indígenas, y sólo después de efectuarse las labores<br />

de demarcación territorial es que surgiría el derecho<br />

específico a que se les concedan los títulos correspondientes<br />

(…). Aunado a lo anterior, no se evidencia tampoco una<br />

clara actitud omisa por parte del Poder Ejecutivo Nacional<br />

en adelantar el referido proceso de demarcación que<br />

constituya una real abstención; al contrario, se observa<br />

que se cumplió con la designación de la Comisión Nacional<br />

de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos<br />

y Comunidades Indígenas a que hace mención la ley que<br />

regula la materia y que dicha Comisión está realizando<br />

ciertas actuaciones para alcanzar los fines para las cuales<br />

fue creada(…) En vista de lo anteriormente expuesto, estima<br />

la Sala que en el presente caso no se materializan los<br />

presupuestos necesarios para que proceda el recurso por<br />

abstención o carencia interpuesto, de allí que el mismo<br />

debe ser desestimado.” Tribunal Supremo de Justicia.<br />

Sala Político Administrativa. decisión del 16 de diciembre<br />

de 2003. Exp. 2002-0500.<br />

79. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa.<br />

decisión del 30 de Noviembre de 2010. Exp.<br />

2002-0500.<br />

80. Ibídem.<br />

81. Chirif Alberto y Pedro García Hierro, 2007: op.<br />

Cit. P. 136-137.<br />

82. un estudio importante sobre la situación y los derechos<br />

de los pueblos indígenas en Nicaragua, ha sido<br />

realizado por la abogada María luisa Acosta quien<br />

además de vivir en la zona es asesora legal de varias<br />

organizaciones. En su investigación la autora señala<br />

que “El artículo 5, fue introducido por la Reforma Constitucional<br />

de 1995(…) pero el artículo 5 no sólo reconoce<br />

la existencia de estos pueblos, sino que también les otorga<br />

derechos de origen colectivo, como son el derecho a “mantener<br />

y desarrollar su cultura” y la cultura incluye las formas<br />

de vida y el uso particular que estas comunidades dan<br />

a su tierra. Incluye el concepto cultural de territorio(…)<br />

Como refuerzo a lo expresado en el artículo 5, sobre el uso<br />

de las tierras, que según su cultura realizan estos pueblos,<br />

encontramos el artículo 89 donde “el Estado reconoce las<br />

formas comunales de propiedad” a las que nos estamos<br />

refiriendo(…) Además de lo consagrado en los artículos<br />

5 y 89 la Constitución establece como obligación del<br />

Estado el que “garantice” a las comunidades indígenas el<br />

“disfrute de sus recursos naturales”; o sea que ellos sean los<br />

que se beneficien primordialmente de sus bosques y ríos”.<br />

Acosta María Luisa, 1996: Los Derechos de las Comunidades<br />

y Pueblos Indígenas de la Costa Atlántica en la<br />

Constitución Política de Nicaragua y la Implementación<br />

del Estatuto de Autonomía en las Regiones Autónomas.<br />

Bluefields. Agencia Canadiense para el desarrollo Internacional.<br />

P. 69-70.<br />

83. Mikkelsen, Caecilie. 2010. op. Cit. P. 123.<br />

84. En decisión del año 2001, la Corte Interamericana<br />

de derechos 4Humanos (Caso de la Comunidad<br />

Mayagna (sumo) de Awas Tingni contra Nicaragua)

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