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200 I<br />

El ESTAdo ESTAdo ANTE lA SoCIEdAd SoCIEdAd MulTIÉTNICA Y PluRICulTuRAl<br />

se elegirán de conformidad con los usos y costumbres de cada pueblo y comunidad indígena,<br />

atendiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de<br />

Venezuela, en concordancia con las leyes que regulan la materia electoral indígena.<br />

Artículo 67. Las competencias de los municipios con población predominantemente<br />

indígena se ejercerán con respeto a los usos y costumbres de cada comunidad.<br />

Artículo 276. Los municipios con población predominantemente indígena determinarán<br />

sus medios de participación, en conformidad con su especificidad cultural. En<br />

los municipios donde existan comunidades indígenas, deberán respetarse sus valores,<br />

identidad étnica y sus tradiciones, en lo referente a la participación de la comunidad<br />

en las decisiones de interés colectivo.<br />

A pesar de todas estas disposiciones expresas favorables, en concreto no se ha desarrollado<br />

ni implementado en el país la posibilidad de un régimen municipal específicamente<br />

indígena según lo previsto en la Constitución, la ley orgánica de Pueblos Indígenas y<br />

en la nueva ley orgánica del Poder Público Municipal. El tema de la implementación de<br />

los municipios indígenas ha quedado relegado en la agenda política del Estado, el cual en<br />

sus diferentes órganos se ha centrado en los últimos años en el desarrollo y consolidación<br />

de otras experiencias locales comunitarias, cuya expresión particular son los Consejos Comunales.<br />

En este sentido, está claro que aún cuando las leyes especiales en la materia desarrollan<br />

los principios y normas de funcionamiento de los entes municipales indígenas, en<br />

la práctica su implementación ha sido dejada a un lado, ya que las diferentes instancias del<br />

Estado y más propiamente del Gobierno, se han abocado a la constitución de otras estructuras<br />

locales de participación a nivel de pueblos y comunidades indígenas, llamadas Consejos<br />

Comunales Indígenas, cuyos aspectos generales también están regulados en la ley.<br />

4. Consejos estadales y locales de planificación y coordinación de<br />

políticas públicas (Art. 166 CRBV)<br />

El artículo 166 de la Constitución establece que:<br />

“En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas<br />

Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o<br />

Alcaldesas, los Directores o Directoras estadales de los ministerios y una representación<br />

de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea<br />

Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales y de las comunidades organizadas,<br />

incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará<br />

de acuerdo con lo que determine la ley.” (Subrayado nuestro)<br />

Por su parte, la ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas<br />

Públicas publicada en la Gaceta oficial Nº 37.509 del 20-08-2002, establece en sus<br />

disposiciones que:<br />

Artículo 6. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas<br />

estarán integrados por:

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