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332 I<br />

El ESTAdo ANTE lA SoCIEdAd MulTIÉTNICA Y PluRICulTuRAl<br />

Lo anterior, también podría implicar un secuestro de las demandas y reivindicaciones<br />

históricas de los pueblos y comunidades indígenas. En Venezuela cualquier<br />

noción de cambio debe ser contextualizada al trasluz de los derechos vigentes (derechos<br />

materializados) pero fundamentalmente de los derechos pendientes, dentro de los cuales<br />

se encuentran los derechos territoriales indígenas. En este sentido, la condición para<br />

la materialización del derecho a la diversidad cultural indígena pasa por la necesaria<br />

concreción de los derechos territoriales indígenas. La expresión material del segundo es<br />

la conditio sine quo non del primero.” 53 (El texto destacado es nuestro)<br />

1.6. La Defensoría del Pueblo y las acciones para la protección de los<br />

derechos indígenas<br />

las funciones y atribuciones constitucionales de la defensoría del Pueblo están desarrolladas<br />

a partir del artículo 280 y siguientes de la Constitución. En esta disposición<br />

la institución se define como un órgano del Poder Ciudadano que tiene a su cargo la<br />

promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución<br />

y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses<br />

legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos y ciudadanas. En el artículo 281 se<br />

establece que es atribución de la defensoría del Pueblo velar por el efectivo respeto<br />

y garantía de todos los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, pero<br />

también se establece como una atribución específica en el numeral 8, “Velar por los<br />

derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y<br />

efectiva protección.” (Negrita nuestra). de la disposición contenida en el numeral 8 del<br />

artículo 281 constitucional se desprende, que el constituyente ha querido dar una protección<br />

particular a los pueblos indígenas como grupo vulnerable, en el sentido de que<br />

la defensoría del Pueblo, como principal órgano del Estado venezolano, tiene dentro<br />

de sus atribuciones específicas, la vigilancia sobre los derechos indígenas reconocidos<br />

en la Constitución y el ejercicio de las acciones necesarias para lograr su garantía y<br />

efectiva protección.<br />

la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado una interpretación<br />

bastante extensa de las atribuciones constitucionales de la defensoría del Pueblo<br />

y, en particular, de la atribución conferida en el ordinal 8 del artículo 281 de la Constitución.<br />

En tal sentido, el tribunal constitucional ha señalado que: “La forma como la Defensoría<br />

del Pueblo logrará sus objetivos aparece en el artículo 281 constitucional (...). Como el<br />

término “velar” tiene en la ley la connotación de observar (como centinela), puede pensarse que<br />

la sola observación no genera acciones, sino recomendaciones extrajudiciales. Sin embargo, los<br />

numerales 3 y 8 del artículo 281 constitucional denotan una situación distinta, ya que la Defensoría<br />

del Pueblo vela por el correcto funcionamiento de los servicios públicos y por los derechos<br />

de los pueblos indígenas, pero a la vez, según los numerales citados, intenta acciones para ejercer<br />

las atribuciones enumeradas en el artículo 281 eiusdem, que incluyen el velar por los servicios<br />

públicos o por los indígenas.” 54<br />

Por su parte, en el artículo 38 de la ley orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas<br />

se reafirma lo dispuesto constitucionalmente en los siguientes términos:

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