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CAPÍTulo 3 • El RECoNoCIMIENTo CoNSTITuCIoNAl dE lA EXISTENCIA dE loS PuEBloS Y CoMuNIdAdES INdÍGENAS I 45<br />
biológicos y socioculturales, que constituyen el entorno en el cual los pueblos y comunidades<br />
indígenas se desenvuelven y permiten el desarrollo de sus formas tradicionales de vida.<br />
El artículo 5 de la ley establece las posibilidades de ejercicio de la autonomía interna<br />
de los pueblos indígenas en sus territorios, al establecer que: “Los pueblos y comunidades<br />
indígenas tienen el derecho a decidir y asumir de modo autónomo el control de sus propias<br />
instituciones y formas de vida, sus prácticas económicas, su identidad, cultura, derecho, usos y<br />
costumbres, educación, salud, cosmovisión, protección de sus conocimientos tradicionales, uso,<br />
protección y defensa de su hábitat y tierras y, en general, de la gestión cotidiana de su vida comunitaria<br />
dentro de sus tierras para mantener y fortalecer su identidad cultural (…) Los pueblos<br />
y comunidades indígenas tienen el derecho de participar en la administración, conservación y<br />
utilización del ambiente y de los recursos naturales existentes en su hábitat y tierras.”<br />
En el artículo 23, se indica que el Estado reconoce y garantiza el derecho originario<br />
de los pueblos y comunidades indígenas a su hábitat y a la propiedad colectiva de las<br />
tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan. Ratifica que corresponde al Poder Ejecutivo,<br />
conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, realizar la demarcación<br />
a los fines de su titulación de acuerdo con los principios y al procedimiento establecido<br />
en la ley. Se insiste en que para la demarcación y titulación de tierras serán de obligatoria<br />
observación las realidades culturales, etnológicas, ecológicas, geográficas, históricas y la<br />
toponimia indígena, los cuales deberán reflejarse en los documentos correspondientes.<br />
El artículo 25, plantea lo relativo a los títulos anteriores bien sea documentos definitivos<br />
o provisionales que acrediten propiedad o posesión; el artículo 26, establece los aspectos<br />
vinculados a la inafectabilidad del hábitat y tierras indígenas; el artículo 28, destaca el<br />
uso, goce, aprovechamiento y administración del hábitat y tierras indígenas; el artículo<br />
29, presenta las formas de propiedad colectiva; el artículo 30, indica lo relacionado con<br />
el registro de los títulos de propiedad colectiva, el artículo 31, destaca la improcedencia<br />
de los ejidos en hábitat y tierras indígenas; y el artículo 32, señala lo relativo a las áreas<br />
protegidas en hábitat y tierras indígenas, las cuales deben ser incluidas dentro de la demarcación<br />
conforme a la ley.<br />
A partir del artículo 33, se establecen los principios generales y el procedimiento<br />
específico para la realización y ejecución del proceso nacional de demarcación de hábitat<br />
y tierras indígenas. Se trata de un procedimiento bastante completo y detallado,<br />
que incluye aspectos relevantes como la participación indígena en todas sus instancias,<br />
la disponibilidad de recursos suficientes, la subsanación de las fallas administrativas, los<br />
contenidos de los informes de sustanciación y la regulación de la forma de solución de<br />
los conflictos y acuerdos con terceros públicos o privados. El propio artículo 33, destaca<br />
el principio de demarcación participativa, al dejar clara la centralidad de la intervención<br />
de los propios pueblos y comunidades indígenas en el procedimiento. En este sentido, la<br />
disposición insiste en que: “Las autoridades legítimas de los pueblos y comunidades indígenas<br />
y las organizaciones indígenas participarán en la planificación y ejecución de las actividades<br />
de demarcación a los fines de facilitar entre otros aspectos, el levantamiento topográfico y cartográfico<br />
del hábitat y tierras indígenas a demarcar. En el proceso de demarcación se le dará<br />
especial importancia a los conocimientos ancestrales y tradicionales aportados por los ancianos<br />
y ancianas indígenas sobre la ocupación del hábitat y tierras.” Por su parte, el artículo<br />
34, ratifica que el procedimiento de demarcación estará a cargo del Ejecutivo Nacional