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196 I<br />

El ESTAdo ESTAdo ANTE lA SoCIEdAd SoCIEdAd MulTIÉTNICA Y PluRICulTuRAl<br />

tomar en consideración los resultados del censo del año 2001, puesto que en él aparece<br />

reflejada la población indígena de los municipios creados después del censo de 1992.<br />

2.3.2. Decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia<br />

la Sala Electoral al pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral planteado, parte<br />

de que los recurrentes alegan que en el Municipio Ribero del Estado de Sucre se encuentra<br />

asentada una población indígena con una cantidad de integrantes superior a los doscientos<br />

cincuenta exigidos por la norma, por lo que ha debido ser incluido un representante<br />

indígena en el proceso electoral para seleccionar concejales y representantes ante las<br />

juntas parroquiales y que es claro que Venezuela garantiza la participación política de los<br />

pueblos indígenas en el artículo 125 de la Constitución. Al respecto Tribunal Supremo<br />

señala que:<br />

“Del contenido de este artículo se desprende que efectivamente existe un derecho constitucional<br />

de las comunidades indígenas de tener una representación propia ante los<br />

órganos deliberantes de las entidades federales en las que se encuentran, así como la<br />

obligación del Estado de garantizar dicha representación de los pueblos indígenas<br />

ante dichos órganos deliberantes locales, tal como es el caso de los Concejos Municipales,<br />

derecho este que además ha sido expresamente reconocido en el artículo 51 de<br />

la recientemente aprobada Ley Orgánica del Poder Público Municipal (...). En este<br />

sentido la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece,<br />

en su cláusula transitoria séptima, los requisitos que deben tomarse en cuenta para la<br />

inclusión de las comunidades indígenas dentro de procesos electorales.” 9<br />

la Sala Electoral al considerar que la norma de la disposición constitucional de carácter<br />

transitorio seguía vigente, señala que debían seguirse las pautas establecidas en esa norma<br />

constitucional para la elección de los representantes indígenas. Al respecto se señala:<br />

“En ese orden de ideas, cabe señalar que el Estado venezolano ha reconocido a la comunidad<br />

indígena Chaima del Estado Sucre, no sólo en el mencionado censo realizado en<br />

octubre de 2001, sino que también lo ha hecho en otras ocasiones, tal como lo hiciera<br />

la Asamblea Nacional en la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de<br />

los Pueblos indígenas promulgada el 12 de enero de 2001(…). Considera esta Sala<br />

entonces que, si bien la interpretación literal de la cláusula transitoria séptima de la<br />

Constitución de la República implicaría la utilización del censo de 1992 como parámetro<br />

para determinar la representación indígena ante los Concejos Municipales, en el<br />

presente caso dicha interpretación literal llevaría al absurdo de no admitir los derechos<br />

políticos de una comunidad indígena que ha sido suficientemente reconocida como tal<br />

por el Estado venezolano (…) Ante este dilema estima esta Sala que en este caso debe<br />

darse preponderancia a los derechos de la comunidad indígena, en tanto que obedece<br />

a la filosofía y principios de la propia Constitución y que es deber constitucional del<br />

Estado garantizar los derechos de los indígenas. De allí que no pueden estos dejarse a<br />

un lado por la aplicación literal de una norma cuyo objetivo era regular las elecciones de

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