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CAPÍTulo 3 • El RECoNoCIMIENTo CoNSTITuCIoNAl dE lA EXISTENCIA dE loS PuEBloS Y CoMuNIdAdES INdÍGENAS I 41<br />

determinadas tierras y determinados usos pueda compatibilizarse con una titularidad<br />

mancomunada o universal con usos definidos de acuerdo a la costumbre o a la<br />

libre determinación. También son viables las decisiones posteriores a la titulación y<br />

dirigidas a la reestructuración del modelo territorial basado en los nuevos análisis o<br />

nuevas necesidades.” 3<br />

la ley hace un reconocimiento sobre los títulos y derechos previos reconocidos a los indígenas<br />

en instrumentos legales, y dando la posibilidad de que los pueblos y comunidades<br />

indígenas que tengan proyectos de autodemarcación adelantados, puedan presentarlos<br />

ante las instancias respectivas del proceso de demarcación, a los efectos de su convalidación.<br />

En este aspecto se establece que los pueblos indígenas que ya posean distintos títulos<br />

de propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan o proyectos de autodeterminación<br />

adelantados, podrán solicitar la revisión y consideración de sus títulos y proyectos para<br />

los efectos de la ley (Artículo 9). Además, aquellos pueblos y comunidades indígenas<br />

que han sido desplazados de sus tierras y se hayan visto obligados a ocupar otras, tendrán<br />

derecho a ser considerados en los nuevos procesos de demarcación (Artículo 9). En caso<br />

de hábitats y tierras indígenas ocupadas por personas naturales o jurídicas no indígenas,<br />

el Estado Venezolano garantizará los derechos de los pueblos indígenas conforme a los mecanismos<br />

previstos en el ordenamiento jurídico, previo agotamiento de la vía conciliatoria.<br />

Se señala que en el proceso nacional de demarcación se tomará en cuenta los linderos que<br />

de acuerdo a la ocupación y uso ancestral y tradicional de su hábitat y tierras, señalen los<br />

pueblos o comunidades indígenas.<br />

la ley deja claro que una vez conformado el expediente del hábitat de cada pueblo o<br />

comunidad indígena, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales lo remitirá<br />

a la Procuraduría General de la República a los fines de la expedición del título de propiedad<br />

colectiva (Artículo 12). Se define el ámbito de aplicación, señalando que tendrá<br />

lugar en las regiones identificadas como indígenas en todo el ámbito nacional, de acuerdo<br />

al último censo indígena y otras fuentes referenciales que los identifiquen (Artículo 13).<br />

Se especifica que el proceso nacional de demarcación de hábitat y tierras abarca todos los<br />

pueblos y comunidades indígenas hasta ahora identificados, y discriminados por estados<br />

con población indígena (Artículo 14). Se realizan algunas precisiones en cuanto que<br />

el proceso incluye los espacios insulares, lacustres, costaneros y otros que los pueblos y<br />

comunidades indígenas ocupen ancestral y tradicionalmente, y que la enunciación de los<br />

pueblos y comunidades indígenas señalados en la ley no implica la negación de los derechos<br />

que tengan a demarcar sus hábitats y tierras otros pueblos o comunidades, que por<br />

razones de desconocimiento no estén identificados en la ley (Artículo 14).<br />

3.1.1. La Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y las Tierras de<br />

los Pueblos y Comunidades indígenas<br />

En cumplimiento de la ley de demarcación, el Ejecutivo Nacional aprobó el decreto<br />

N° 1392 que crea la Comisión Nacional de demarcación del Hábitat y Tierras de los<br />

Pueblos y Comunidades Indígenas, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana<br />

de Venezuela N° 37.257 del 09 de agosto de 2001, en el cual se establece que se

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