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CAPÍTulo 7 • El dERECHo A lA PARTICIPACIóN PolÍTICA dE loS PuEBloS INdÍGENAS I 187<br />

régimen, se cambia la vida cotidiana de la población, no debe desestimarse la expresión de la<br />

voluntad de los mismos indígenas. Más aún, su participación debe ser considerada con especial<br />

atención, en vista de que los indígenas constituyen uno de los grupos sociales más<br />

expuestos a la violación de sus derechos humanos, por sus condiciones socio-económicas,<br />

culturales, y aislamiento, por cuanto en su hábitat intervienen intereses distintos y a veces contrarios<br />

a los legítimos, derechos de la población autóctona.”. 6<br />

2. La representación indígena en la Asamblea Nacional y en los demás<br />

cuerpos legislativos (Art. 186 CRBV)<br />

Como expresión de los derechos políticos de los pueblos indígenas, el artículo 186 de la<br />

Constitución establece que “Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela<br />

elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo a lo establecido en la ley electoral, respetando<br />

sus tradiciones y costumbres. Cada diputado o diputada tendrá un suplente, escogido o escogida<br />

en el mismo proceso.”<br />

la primera parte del artículo constitucional 186 establece la composición general<br />

de la Asamblea Nacional con diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad<br />

federal por votación universal, directa, personalizada y secreta, según cada base poblacional<br />

determinada. El mismo artículo también establece que los pueblos indígenas de<br />

la República elegirán tres diputados o diputadas adicionales, de acuerdo a la ley especial<br />

en la materia, respetando sus tradiciones y costumbres. de esta forma, la Constitución<br />

garantiza a los pueblos indígenas el derecho específico de elegir tres representantes a la<br />

Asamblea Nacional por vía directa, según lo establecido en la ley especial que regula la<br />

materia y con respeto a sus tradiciones y costumbres.<br />

A nivel del derecho constitucional comparado es conocida la circunscripción especial<br />

indígena para la elección de dos senadores al Congreso de la República creada por la<br />

Constitución Colombiana de 1991, la cual establece que el Senado de la República estará<br />

integrado por un número de cien miembros elegidos en circunscripción nacional, y que<br />

habrá un número adicional de dos senadores indígenas elegidos en circunscripción nacional<br />

especial por comunidades indígenas (Artículo 171). la Constitución de Colombia<br />

también establece que la circunscripción especial para la elección de los senadores por<br />

las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cociente electoral y que los representantes<br />

de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República<br />

deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o<br />

haber sido líderes de una organización indígena.<br />

2.1. Procedimiento para la elección de los representantes indígenas a<br />

los órganos legislativos. Disposición transitoria séptima de la<br />

Constitución<br />

El procedimiento para la elección de los representantes indígenas a la Asamblea Nacional<br />

(Artículo 186) y a los otros cuerpos legislativos a que se refiere el artículo 125 de la

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