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CAPÍTulo 7 • El dERECHo A lA PARTICIPACIóN PolÍTICA dE loS PuEBloS INdÍGENAS I 197<br />

los representantes indígenas hasta tanto se dictara la Ley correspondiente, que luego de<br />

cinco (5) años de vigencia no ha sido aprobada por la Asamblea Nacional.” 10<br />

la decisión es muy clara en su análisis y apreciación sobre la protección de este derecho<br />

constitucional de los pueblos indígenas.<br />

“(…) resultaría contrario a los principios y valores de la Constitución que se le negase<br />

a una comunidad indígena su derecho constitucional a participar políticamente (…)<br />

Siguiendo estas premisas, es claro que el Constituyente venezolano tomó la decisión<br />

“política” de garantizar la participación política de las comunidades indígenas, como<br />

medio para lograr uno de los fines del Estado, los cuales se encuentran definidos a lo<br />

largo del texto normativo de la Constitución (…). Así las cosas, no pueden desconocerse<br />

los derechos políticos de una comunidad indígena por la sola situación de que<br />

una norma constitucional transitoria establezca temporalmente un requisito técnico,<br />

como lo es el uso del censo de 1992, por encima de la realidad constatada por el<br />

propio Estado de la existencia de dicha comunidad y su asentamiento en un espacio<br />

determinado, ya que se estaría contradiciendo los principios fundamentales de la<br />

propia Constitución y afectando el contenido esencial del derecho fundamental a la<br />

participación política de las comunidades indígenas, que en este caso es en definitiva<br />

el valor jurídico expresado por la Constitución y que merece la protección judicial<br />

que brinda el Estado para el respeto de los preceptos constitucionales (…). Concluye<br />

entonces esta Sala que en el presente caso, demostrado como ha sido el reconocimiento<br />

que el Estado venezolano ha hecho de la comunidad indígena Chaima residente en el<br />

Municipio Ribero del Estado Sucre, resultaría contrario al espíritu de la Constitución<br />

la aplicación irrestricta y literal de una norma “procedimental” que los excluiría del<br />

ejercicio de su derecho a contar con una representación propia ante el Concejo Municipal<br />

del municipio en el que están asentados. De allí que, en aras de la preservación<br />

del derecho fundamental de participación política de las comunidades indígenas, la<br />

referida comunidad debe ser tomada en cuenta para el proceso electoral que está en<br />

curso, y en ese sentido permitírsele escoger un representante propio ante el Concejo<br />

Municipal.” 11<br />

Finalmente, el máximo Tribunal con ponencia del Magistrado luis Martínez Hernández,<br />

declaró con lugar el recurso interpuesto y ordenó al Consejo Nacional Electoral que<br />

convocara el proceso electoral para la escogencia de un representante indígena ante el<br />

Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado de Sucre, dentro del marco de las<br />

elecciones municipales del año 2005, ajustando su cronograma a la nueva situación.<br />

3. Municipios indígenas en la Constitución (Art. 169 CRBV)<br />

El artículo 169 de la Constitución regula de forma general la organización y funcionamiento<br />

de los municipios en el nuevo orden constitucional venezolano, desarrollando en<br />

su texto la posibilidad de creación de Municipios especiales indígenas. dicha disposición<br />

establece expresamente que:

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