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CAPÍTulo 3 • El RECoNoCIMIENTo CoNSTITuCIoNAl dE lA EXISTENCIA dE loS PuEBloS Y CoMuNIdAdES INdÍGENAS I 37<br />

afecte sus vidas, creencias, instituciones y las tierras que ocupan o utilizan, y de controlar en<br />

la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural (Artículo 7).<br />

lo que queda claro conforme al artículo 119 constitucional y las disposiciones de la loP-<br />

CI y el Convenio 169 de la oIT, es que en Venezuela las posibilidades reales del ejercicio de la<br />

autonomía interna como pueblos indígenas, en el sentido de tomar sus propias decisiones sobre<br />

sus asuntos internos fundamentales, se materializan en el ámbito del reconocimiento del Estado<br />

venezolano y de la realización de su vida social, política, económica, cultural y religiosa. Sin<br />

embargo, la autonomía reconocida no es absoluta, ya que el propio marco constitucional y legal<br />

establece algunos límites a su ejercicio definiendo su ámbito de aplicación; pero también posibilidades<br />

reales y efectivas de ejercicio en el sentido de que tienen capacidad de tomar libremente sus<br />

decisiones en su hábitat y tierras conforme a sus instituciones e identidad cultural.<br />

2. Los Derechos Territoriales de los Pueblos Indígenas en la<br />

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela<br />

los derechos territoriales de los pueblos indígenas están reconocidos en el artículo 119<br />

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se establece que:<br />

“El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas… así<br />

como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente<br />

ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.<br />

Corresponderá al Ejecutivo nacional, con la participación de los pueblos indígenas,<br />

demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales<br />

serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo<br />

establecido en esta Constitución y la ley.”<br />

de igual manera, siguiendo lo dispuesto por este artículo, la disposición transitoria decimosegunda<br />

del texto constitucional plantea que “La demarcación del hábitat indígena, a<br />

que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro de un lapso de dos años<br />

contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.”<br />

2.1. Reconocimiento del Hábitat y de los Derechos<br />

Originarios sobre las Tierras<br />

Al analizar la disposición contenida en el artículo 119 constitucional, se puede observar<br />

que el mismo reconoce de forma expresa el hábitat y los derechos originarios sobre las tierras<br />

que los pueblos y comunidades indígenas ocupan de manera ancestral y tradicional.<br />

El constituyente plantea un concepto amplio; ya que, además de incluir el reconocimiento<br />

de los derechos originarios sobre las tierras indígenas, establece también el hábitat de<br />

los pueblos y comunidades indígenas como parte de un todo. En el debate constituyente<br />

se puede verificar, que la propuesta de la Comisión de Pueblos Indígenas, era utilizar el<br />

concepto de derechos originarios y propiedad colectiva sobre los “territorios indígenas”.<br />

Sin embargo, como parte de los acuerdos logrados en el debate el término “territorios

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