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212 I<br />

El ESTAdo ESTAdo ANTE lA SoCIEdAd SoCIEdAd MulTIÉTNICA Y PluRICulTuRAl<br />

desarrollados en nueve títulos que hacen referencia al reconocimiento general de los derechos<br />

de los pueblos y comunidades indígenas en las disposiciones fundamentales; a<br />

los derechos originarios sobre las tierras y la demarcación del hábitat, al ambiente y los<br />

recursos naturales; a los derechos civiles y políticos; a la educación y cultura propia; a los<br />

derechos sociales; a la economía de los pueblos y comunidades indígenas; a la administración<br />

de justicia; y finalmente al ente ejecutor de la política indígena del país.<br />

6.2. Intentos de reforma de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades<br />

Indígenas<br />

En el marco de la ley habilitante del año 2007 y debido a los pocos avances del proceso de<br />

demarcación de hábitat y tierras indígenas, se plantearon dos proyectos de reforma de la ley<br />

orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (loPCI); uno por parte del Ministerio del<br />

Poder Popular para el Ambiente; y otro por el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos<br />

Indígenas. El proyecto del Ministerio del Ambiente, modificaba sustancialmente<br />

las normas sobre demarcación de tierras establecidas en la LOPCI, restringiendo y<br />

limitando los derechos indígenas, especialmente las posibilidades de extensión territorial<br />

y la regulación de los usos tradicionales, mediante la interpretación restrictiva<br />

de los términos hábitats y tierras (incluyendo sólo los espacios geográficos), tierras<br />

ancestrales y tradicionales; y el reconocimiento expreso y la protección amplia de los<br />

derechos de los terceros no indígenas ocupantes de sus territorios. los técnicos del<br />

Ministerio del Ambiente, con una argumentación solapada vinculada a posibles conceptos<br />

imprecisos de los términos hábitat y tierras, pretendían restringir abiertamente los derechos<br />

constitucionales y legales indígenas señalando que ameritaban ser revisados.<br />

Al respecto, la justificación de la propuesta de reforma del capítulo IV relativo al procedimiento<br />

para la demarcación, indicaba que la demarcación de tierras indígenas y la<br />

demarcación de hábitat indígenas son dos realidades articuladas pero diferentes y específicas,<br />

obviando que para los pueblos y comunidades indígenas no hay diferencias. En el<br />

fondo la preocupación real del Ministerio del Ambiente, en abierta actitud contraria<br />

a los derechos constitucionales indígenas, era evitar la demarcación de “grandes<br />

extensiones de territoriales”, tal como se expresa en el documento citado. 31 Esto<br />

explica que el Ministerio del Ambiente durante los primeros años del proceso, a través de<br />

la Comisión Nacional de demarcación, dio prioridad a expedientes y titulaciones vinculadas<br />

con comunidades individuales, al más puro estilo de la vieja ley de Reforma Agraria<br />

de la IV República, que garantizaba el reconocimiento de extensiones territoriales o lotes<br />

de terrenos “aceptables” en zonas particulares de los estados de Anzoátegui y Apure.<br />

Por su parte, el proyecto del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas,<br />

desde una visión personal de la Ministra, modificaba los términos demarcación de “hábitat”<br />

y “tierras indígenas” (términos usados por la Constitución de la República Bolivariana<br />

de Venezuela) por la titulación de “territorios comunales”, al margen de lo dispuesto<br />

por el texto constitucional, trasladando la rectoría del proceso nacional de demarcación<br />

del Ministerio del Ambiente al Ministerio para los Pueblos Indígenas, como una forma de<br />

control político sobre los territorios indígenas. En resumen, la propuesta de la Ministra de

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