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CAPÍTulo 3 • El RECoNoCIMIENTo CoNSTITuCIoNAl dE lA EXISTENCIA dE loS PuEBloS Y CoMuNIdAdES INdÍGENAS I 75<br />

el mantenimiento de sus formas de vida. Así, gracias a la Constitución de 1999 los aborígenes<br />

pueden aspirar y lograr que se delimiten sus territorios.” 79<br />

después de analizar los elementos jurídicos y fácticos, la Sala Político Administrativa<br />

llega a varias conclusiones generales entre las cuales destacan: que no consta en autos que<br />

esa demarcación haya sido realizada, o al menos iniciada; que no existe un pronunciamiento<br />

definitivo en torno a la solicitud de demarcación formulada por los actores; que<br />

han pasado más de diez años desde que entró en vigencia la Constitución de 1999, que<br />

estableció a cargo del Ejecutivo Nacional la obligación de demarcar los territorios indígenas<br />

y que han transcurrido más de nueve años desde que los recurrentes solicitaron la demarcación<br />

de sus tierras, petición constitucional no satisfecha; tampoco se verifica que se<br />

haya iniciado acto alguno del cual pueda colegirse que se abrió ese procedimiento, en lo<br />

que respecta a los recurrentes, lo cual demuestra que está probada la omisión denunciada;<br />

que tal omisión es tanto más evidente cuanto que ya fue emitida una sentencia interlocutoria<br />

en este mismo caso en la que la Sala advirtió al Ministerio del Poder Popular para el<br />

Ambiente que debía resolver la petición de demarcación de la etnia Barí, por cuanto estaba<br />

en mora con tal obligación constitucional de carácter constituyente; y que en relación<br />

a la resolución de 1961, que declaraba zona de reserva indígena la ocupada por ellos, no<br />

se reconoce derecho de propiedad alguno, por lo que decide declarar parcialmente con<br />

lugar el recurso por abstención o carencia.<br />

En los fundamentos de su decisión la Sala establece un conjunto de medidas y lapsos<br />

para su cumplimiento lo cual da posibilidades reales de ejecución: “Declarada parcialmente<br />

esta petición, la Sala ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que -previa<br />

la realización de los estudios e informes pertinentes, de conformidad con la normativa vigente y<br />

la participación de los peticionarios- proceda a demarcar los territorios que corresponden<br />

a la etnia Barí, para lo cual dispondrá de un lapso máximo de seis (6) meses, a partir<br />

de que conste en autos su notificación, conforme a lo previsto en el Título II, capítulos III y<br />

IV de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (Gaceta Oficial de la República<br />

Bolivariana de Venezuela Nº 38.344 del 27 de diciembre de 2005), e informe a esta Sala de<br />

las resultas de tal demarcación. Así se decide. Igualmente se ordena a la Procuraduría General<br />

de la República que -cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Pueblos<br />

y Comunidades Indígenas- emita un título protocolizable sobre dichas tierras, conforme a lo<br />

dispuesto en el artículo 47 eiusdem e informe a la Sala (…)” 80<br />

4.7. Experiencias comparadas de demarcación y titulación de territorios<br />

indígenas en América Latina<br />

En todo el continente latinoamericano hay diferentes experiencias de demarcación y<br />

titulación de territorios indígenas, pero quienes han logrado mayores avances han sido<br />

Brasil, Bolivia, Ecuador, Colombia y Nicaragua. Todos estos procesos en mayor o menor<br />

medida han logrado pasos importantes en términos de asegurar espacios territoriales<br />

amplios y suficientes para garantizar la vida colectiva futura y la sobrevivencia cultural<br />

de los pueblos indígenas en cada uno de estos países. de acuerdo a un estudio comparativo<br />

sobre procesos de reconocimiento de tierras indígenas en la región, publicado

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